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| Estatutos de la Conferencia Episcopal Española |
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| Capítulo I. |
Naturaleza y finalidad de la Conferencia |
| Capítulo II. |
Miembros y órganos de la
Conferencia |
| Capítulo III. |
El Consejo de Presidencia |
| Capítulo IV. |
La Asamblea Plenaria |
| Capítulo V. |
La Comisión Permanente |
| Capítulo VI. |
El Comité Ejecutivo |
| Capítulo VII. |
El Presidente |
| Capítulo VIII. |
Las Comisiones Episcopales |
| Capítulo IX. |
La Secretaría General |
| Capítulo X. |
Relaciones de las Provincias
y Regiones Eclesiásticas
con la Conferencia Episcopal |
| Capítulo XI. |
Relaciones con las autoridades civiles |

Capítulo I.
Naturaleza
y finalidad de la Conferencia
ARTÍCULO
1
§
1. La Conferencia Episcopal Española es una institución
permanente integrada por los Obispos de España, en comunión
con el Romano Pontífice y bajo su autoridad, para el ejercicio
conjunto de algunas funciones pastorales del Episcopado Español
respecto de los fieles de su territorio, a tenor del Derecho común
y de estos Estatutos, con el fin de promover la vida de la Iglesia,
fortalecer su misión evangelizadora y responder de forma
más eficaz al mayor bien que la Iglesia debe procurar a
los hombres.
§ 2. A la Conferencia Episcopal compete estudiar
y potenciar la acción pastoral en los asuntos de interés
común, propiciar la mutua iluminación en las tareas
del ministerio de los Obispos, coordinar las actividades eclesiales
de carácter nacional, tomar decisiones vinculantes en las
materias a ella confiadas y fomentar las relaciones con las demás
Conferencias, sobre todo con las más próximas.
§ 3. La Conferencia Episcopal goza de personalidad
jurídica pública en virtud del derecho mismo, con
capacidad para adquirir, retener, administrar y enajenar bienes.

Capítulo II.
Miembros
y órganos de la Conferencia
ARTÍCULO
2.
§ 1. Son miembros de pleno derecho de la
Conferencia:
1º. Los Arzobispos y Obispos
diocesanos.
2º. El Arzobispo castrense.
3º. Los Arzobispos y Obispos coadjutores y auxiliares.
4º. Los Administradores apostólicos y los Administradores
diocesanos.
5º. Los Arzobispos y Obispos titulares y eméritos
que cumplen una función peculiar en el ámbito nacional,
encomendada por la Santa Sede o por la Conferencia Episcopal.
§ 2. Cuando se trate de elaborar los Estatutos
o de modificarlos, tienen voto deliberativo solamente los Arzobispos
y Obispos diocesanos, el Arzobispo castrense, los Arzobispos y
Obispos coadjutores, los Administradores apostólicos y
los Administradores diocesanos.
ARTÍCULO
3.
§ 1. Los Obispos eméritos que hubieren
ejercido su ministerio episcopal en España serán
invitados a la Asamblea Plenaria y tendrán en ella voto
consultivo.
§ 2. Si se le encomienda a un Obispo emérito,
por la Sede Apostólica o por la Conferencia Episcopal,
una función peculiar en el territorio de la Conferencia,
tendrá voto deliberativo en la Asamblea Plenaria según
los términos del art. 2 § 1 5º.
§ 3. En casos determinados podrán
ser invitados a las sesiones de la Asamblea Plenaria, y a juicio
de la Comisión Permanente, otros Obispos que no pertenezcan
a la Conferencia Episcopal, así como presbíteros,
religiosos o seglares, con voto solamente consultivo.
§ 4. Aunque no sean miembros de
la Conferencia Episcopal, asistirán a las Asambleas Plenarias
el Presidente y Vicepresidente de la Conferencia Española
de Religiosos, cuando, a juicio de la Comisión Permanente,
se trate de asuntos que entren en su campo de acción apostólica,
y tendrán en ellas voto consultivo.
ARTÍCULO 4.
§ 1. Son órganos colegiados de la
Conferencia:
1º. La Asamblea Plenaria.
2º. La Comisión Permanente.
3º. El Comité Ejecutivo.
4º. El Consejo de Presidencia.
5º. Las Comisiones Episcopales.
§ 2. Son órganos
personales de la Conferencia:
1º. El Presidente.
2º. El Secretario General.

Capítulo III. El
Consejo de Presidencia
ARTÍCULO
5.
Los Cardenales miembros de la Conferencia forman el Consejo de
Presidencia de la misma.
ARTÍCULO
6.
Son atribuciones del Consejo de Presidencia:
1º. Velar para que se observen
los Estatutos de la Conferencia Episcopal.
2º. Recibir y resolver las reclamaciones de los miembros
de la Conferencia en relación con el cumplimiento de los
Estatutos.
3º. Recibir y resolver conflictos entre los órganos
de la Conferencia.
4º. Asistir al Presidente con su parecer, cuando este lo
solicite, sobre problemas estatutarios, de procedimiento u otros
que conciernan a la Conferencia Episcopal.
5º. Añadir al Orden del día de toda Asamblea
Plenaria los temas que considere convenientes.
ARTÍCULO
7.
El Representante Pontificio será miembro de honor del
Consejo de Presidencia, cuando asista a las reuniones de la
Conferencia, bien por mandato de la Santa Sede, bien por ruego
de la misma Conferencia expresado por su Presidente, y siempre
en la sesión
de apertura de cada Asamblea Plenaria.

Capítulo IV.
La
Asamblea Plenaria
ARTÍCULO
8.
La Asamblea Plenaria es el órgano supremo de la Conferencia
Episcopal, y se compone de todos los miembros de la misma, mencionados
en el art. 2 § 1.
ARTÍCULO
9.
La Asamblea Plenaria puede crear organismos subordinados (Comisiones,
Consejos, Secretariados, Servicios, etc.), cuyas facultades serán
las que les atribuyan los presentes Estatutos, o las que la misma
Asamblea Plenaria les confíe expresamente.
ARTÍCULO
10.
§ 1. La Asamblea es convocada
por el Presidente, y a él corresponde también presidirla.
Celebrará dos reuniones ordinarias anuales, cuya duración
deberá ser determinada por la Comisión Permanente,
según lo exija el temario del Orden del día.
§ 2. La Asamblea celebrará,
además, reuniones extraordinarias cuando lo decida la Comisión
Permanente.
ARTÍCULO
11.
Dada la obligación moral de contribuir al buen funcionamiento
de la Conferencia, los miembros de la misma que no pudieren asistir
a las reuniones de la Asamblea Plenaria por causas graves, lo
comunicarán oportunamente al Presidente y podrán
enviar por escrito su parecer sobre los puntos del Orden del día.
ARTÍCULO
12.
§ 1. La Asamblea Plenaria
se desarrollará conforme a un Orden del día aprobado
por la Comisión Permanente, que deberá ser comunicado
a todos los miembros de la Conferencia, al menos con un mes de
antelación, y con las debidas explicaciones y documentación
para el estudio conveniente de todos los puntos. Se comunicará
igualmente al Representante Pontificio.
§ 2. En el Orden del día podrán
incluirse también otros temas de especial urgencia e importancia,
previa petición, por lo menos, de una tercera parte de
los miembros de la Conferencia con derecho a voto deliberativo
y presentes en la Asamblea.
§ 3. En la convocatoria
de la Asamblea Plenaria extraordinaria se seguirán las
mismas normas, a no ser que la urgencia de los asuntos a tratar
requiera un plazo más breve.
ARTÍCULO
13.
El quorum necesario para las distintas actuaciones
de la Asamblea se regulará del modo siguiente:
1º. La Asamblea quedará constituida
a la hora señalada con la asistencia de los dos tercios
de sus miembros de pleno derecho, descontados los que oportunamente
hubieran comunicado su ausencia; transcurrida media hora, se celebrará
válidamente con los miembros que estén presentes,
siempre que sean al menos mayoría absoluta de los miembros
de pleno derecho.
2º. Para las votaciones sobre
declaraciones doctrinales que constituyan un acto de magisterio
auténtico y que han de ser publicadas en nombre de la Conferencia
Episcopal, y las que recaen sobre aquellas materias jurídicas
que han de vincular a todos los Obispos, se requiere al menos
la presencia de dos tercios de sus miembros de pleno derecho.
ARTÍCULO
14.
§ 1. La Asamblea tomará sus decisiones
por votación secreta.
§ 2. Las declaraciones
doctrinales de la Conferencia, para que puedan constituir un magisterio
auténtico y ser publicadas en nombre de la Conferencia
misma, deben ser aprobadas en Asamblea Plenaria o con el voto
unánime de los miembros Obispos o con una mayoría
de al menos dos tercios de los Obispos con voto deliberativo;
en este último caso, a su promulgación debe preceder
la recognitio de la Santa Sede.
ARTÍCULO
14 bis.
§ 1. Para la validez de los decretos generales sobre
materias confiadas a la Conferencia Episcopal es necesario que
se den en reunión plenaria al menos con dos tercios de
los votos de todos los miembros de pleno derecho, y no obtienen
fuerza de obligar hasta que, habiendo sido revisados por la Sede
Apostólica, sean legítimamente promulgados.
§ 2. Los restantes acuerdos, salvo los de procedimiento
y las elecciones, se tomarán por mayoría de dos
tercios de los presentes, siempre que esta sea igual, al menos,
a la mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión
inicial.
§ 3. En las elecciones se seguirán
las normas del Derecho común, salvo lo establecido en el
art. 28 de estos Estatutos. Pero en la elección de los
vocales de las Comisiones, Consejos, Juntas y órganos análogos
basta la mayoría relativa en primera votación.
§ 4. Las cuestiones de procedimiento se
decidirán por mayoría relativa.
ARTÍCULO
15.
§ 1. Los decretos generales tan sólo
pueden darse en los casos en que así lo prescribe el Derecho
común o cuando así lo establezca un mandato especial
de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o
a petición de la misma Conferencia; y no obtienen fuerza
de obligar hasta que, habiendo sido revisados por la Sede Apostólica,
sean legítimamente promulgados.
§ 2. Las decisiones sobre materias no vinculantes
tienen valor directivo en función del bien común
y de la necesaria unidad en las actividades de la Jerarquía.
ARTÍCULO
16.
§ 1. El Secretario General
enviará el Acta de lo tratado en la Asamblea a todos los
miembros de la Conferencia, quienes disponen del plazo de quince
días para su impugnación o posibles observaciones.
Pasado ese tiempo, se supone que todos aprueban su contenido.
§ 2. Una vez aprobada el Acta, el Presidente
enviará copia, por medio de la Nunciatura Apostólica,
a la Santa Sede para su información, así como el
texto de los decretos, si los hubiere, para su prescrita revisión.
ARTÍCULO
17.
Son atribuciones de la Asamblea Plenaria las siguientes:
1º. Adoptar acuerdos sobre los
temas que figuren en su Orden del día.
2º. Aprobar y publicar las declaraciones doctrinales que
constituyen actos de magisterio auténtico a las que se
refiere el art. 14 § 2.
3º. Aprobar y publicar, cuando lo estime conveniente, otras
Cartas Pastorales o Documentos de carácter colectivo, de
los que se informará previamente a la Santa Sede.
4º. Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Conferencia
Episcopal. Para estos cargos no podrán ser elegidos los
Obispos auxiliares.
5º. Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo y de
la Comisión Permanente, habida cuenta de lo dispuesto en
los arts. 19 y 24 de estos Estatutos.
6º. Constituir Comisiones Episcopales, Consejos, Juntas,
y determinar su campo de acción, a propuesta de la Comisión
Permanente, así como designar ponencias de índole
transitoria para un objetivo determinado.
7º. Constituir, a propuesta de la Comisión Permanente,
Comisiones Episcopales ad casum, y decidir si sus presidentes
formarán parte de la Comisión Permanente.
8º. Nombrar a los Presidentes de las Comisiones Episcopales,
Consejos, Juntas y órganos análogos, así
como elegir a sus miembros.
9º. Nombrar al Secretario General de la Conferencia entre
los candidatos propuestos por la Comisión Permanente.
10º. Aprobar
los informes de la Comisión Permanente, de las Comisiones
Episcopales y de la Secretaría General.
11º. Aprobar
el balance y el presupuesto anual de la Conferencia, a propuesta
de la Comisión Permanente.
12º. Determinar
los criterios de constitución y distribución del
Fondo Común Interdiocesano, así como dictar normas
para la administración y enajenación de los bienes,
incluso los que, sin ser propios, le hubieran sido confiados.
13º. Aprobar y modificar sus propios Reglamentos
internos y los de los órganos dependientes de la Conferencia,
a propuesta de la Comisión Permanente.
14º. Reconocer
y erigir asociaciones de fieles, instituciones y otras entidades
de ámbito nacional con fin piadoso, caritativo o apostólico;
revisar o, en su caso, aprobar sus estatutos y conferir a las
mismas personalidad jurídica, conforme al Derecho vigente.

Capítulo V.
La Comisión
Permanente
ARTÍCULO
18.
La Comisión Permanente es el órgano que cuida de
la preparación de las Asambleas Plenarias y de la ejecución
de las decisiones adoptadas en ellas. Tiene además otras
atribuciones, conforme a lo que se establece en el art. 23.
ARTÍCULO
19.
La Comisión Permanente estará formada por:
1º. El Presidente, el Vicepresidente
y el Secretario General de la Conferencia, que lo serán
también de la Comisión Permanente.
2º. Los Presidentes de las Comisiones
Episcopales de carácter estable y de las mencionadas en
el art. 17, 7º o, caso de imposibilidad, un Obispo miembro
de las mismas.
3º. El Metropolitano de aquella
Provincia eclesiástica que no tenga, por otro título,
alguno de sus miembros en la Comisión Permanente.
4º. Los Presidentes de las Regiones
Eclesiásticas, cuando no pertenezcan por otro título
a la Comisión Permanente.
5º. Los Obispos elegidos para el Comité
Ejecutivo, a tenor del art. 24 § 2, 3º.
6º. Un Cardenal, según
orden de precedencia, que sea miembro de pleno derecho de la Conferencia
y no pertenezca a la Comisión Permanente por otro título.
7º. El Arzobispo de Madrid,
si no es miembro de la Comisión Permanente por otro título.
ARTÍCULO
20.
La Comisión Permanente celebrará dos clases de reuniones:
1º. Las ordinarias, que se tendrán
cuatrimestralmente y por los días que el Presidente determine
en cada caso, previa consulta a los miembros de la Comisión
Permanente.
2º. Las extraordinarias, que
serán convocadas por el Presidente siempre que lo considere
oportuno, de acuerdo con el Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO
21.
Los acuerdos de la Comisión Permanente se tomarán
por mayoría de dos tercios, siempre que esté presente
la mayoría de los que deben ser convocados. Las elecciones
se harán a tenor del c. 119, 1º.
ARTÍCULO
22.
§ 1. El Secretario General
extenderá el Acta de las reuniones y la enviará
a todos los miembros de la Comisión, quienes dispondrán
del plazo de quince días para su impugnación o posibles
observaciones. Pasado ese tiempo, se supone que todos aprueban
su contenido.
§ 2. Una vez aprobada
el Acta, el mismo Secretario General enviará copia a todos
los miembros de la Conferencia, así como a la Nunciatura
Apostólica, para su debida información.
ARTÍCULO
23.
Son atribuciones de la Comisión Permanente, por derecho
propio o por delegación de la Asamblea Plenaria, las siguientes:
1º. Preparar el Orden del día
de las Asambleas Plenarias, en el que deberá incluir obligatoriamente
los temas que fueren presentados por la Santa Sede, por el Consejo
de Presidencia, por el Comité Ejecutivo, por una Comisión
Episcopal, por los Obispos de una Región Eclesiástica
reunidos con su Presidente, por los Obispos de una Provincia eclesiástica
reunidos con su Metropolitano o por cinco Obispos, al menos, conjuntamente.
2º. Determinar fecha, lugar
y duración de las Asambleas Plenarias.
3º. Decidir la celebración de Asamblea extraordinaria
cuando considere oportuno por razones de urgencia, previo informe
del Comité Ejecutivo, y siempre que lo solicite la Santa
Sede o un tercio de los miembros de pleno derecho de la Conferencia.
4º. Ejecutar los acuerdos de la Asamblea Plenaria.
5º. Resolver los asuntos urgentes que, a su juicio, no requieran
la reunión de una Asamblea Plenaria extraordinaria. De
lo actuado deberá darse cuenta a la Asamblea Plenaria en
su próxima reunión, la cual podrá deliberar
sobre ello.
6º. Hacer declaraciones sobre temas de urgencia, de las que
se informará previamente a la Santa Sede y se dará
cuenta a la Asamblea Plenaria en la reunión próxima
inmediata.
7º. Aprobar las notas de la Comisión Episcopal para
la Doctrina de la Fe.
8º. Estudiar el balance y el presupuesto anual, preparado
en conformidad con el art. 45, y presentarlo a la Asamblea para
su aprobación, si procediere.
9º. Proponer a la Asamblea Plenaria los candidatos para Secretario
General, entre los que deberá incluir todos los nombres
presentados por diez Obispos al menos.
10º. Señalar
tareas a la Secretaría General de la Conferencia y encargarle
la creación de los organismos técnicos que parecieren
oportunos.
11º. Proponer
a la Asamblea Plenaria la creación de los organismos subordinados
a los que se refiere el art. 9.
12º. Coordinar,
en conformidad con las orientaciones aprobadas por la Asamblea
Plenaria, los planes de acción de las distintas Comisiones
Episcopales que confluyen en un mismo sector pastoral.
13º. Preparar
y presentar a la Asamblea Plenaria, para su aprobación,
si procediere, los Reglamentos internos de la propia Asamblea,
y los de todos los órganos dependientes de la Conferencia,
previo asesoramiento de los mismos.
14º. Nombrar
a los directores de los Secretariados de las Comisiones Episcopales,
a propuesta de su Presidente, después de haber oído
al Secretario General.
15º. Aprobar
y coordinar los Secretariados y organismos técnicos propuestos
por las distintas Comisiones Episcopales y por el Secretario General.
16º. Nombrar
a los consiliarios y confirmar a los presidentes de los Movimientos
apostólicos y Asociaciones públicas de fieles, en
conformidad con lo dispuesto en el c. 317 §§ 1 y 2,
así como designar a los asesores o representantes de la
Jerarquía en otros organismos de carácter nacional.

Capítulo VI.
El
Comité Ejecutivo
ARTÍCULO
24.
§ 1. Para su mayor agilidad y eficacia,
la Conferencia Episcopal contará con un Comité Ejecutivo.
§ 2. El Comité
Ejecutivo se compone de los siguientes miembros:
1º. Tres por razón de
su cargo: el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General
de la Conferencia Episcopal Española.
2º. El Arzobispo de Madrid, si no ocupa uno de los cargos
indicados en el núm. 1º.
3º. Tres Obispos más, elegidos para este fin de entre
los miembros de pleno derecho de la Conferencia; o cuatro si el
Arzobispo de Madrid ocupa uno de los cargos indicados en el núm.
1º. Estos Obispos no podrán desempeñar la presidencia
de ninguna Comisión Episcopal.
ARTÍCULO
25.
El Comité Ejecutivo se reunirá habitualmente una
vez al mes, de septiembre a junio.
ARTÍCULO
26.
Corresponden al Comité Ejecutivo, además de
las atribuciones mencionadas en otros artículos, las siguientes:
1º. Ayudar al Presidente en
la preparación de las reuniones de la Comisión Permanente
y en la determinación de su Orden del día.
2º. Acordar con el Presidente la convocatoria de las reuniones
extraordinarias de la Comisión Permanente cuando las considere
oportunas.
3º. Velar por la ejecución de los acuerdos de la Asamblea
Plenaria y de la Comisión Permanente.
4º. Deliberar, y resolver en su caso, sobre asuntos de importancia
pastoral para la vida de la Iglesia que, por su carácter
urgente, requieren gestiones o decisiones concretas antes de la
fecha prevista para la próxima reunión de la Comisión
Permanente, cuando la convocatoria extraordinaria de esta última
no se considere oportuna.
5º. Publicar puntualizaciones o notas orientadoras sobre
problemas de actualidad si, por razones pastorales, fuere necesario
hacerlo antes de la fecha prevista para la reunión de la
Comisión Permanente, a la cual dará cuenta en la
reunión inmediata siempre que la convocatoria extraordinaria
de esta no se considere oportuna.
6º. Ejercer las funciones que le fueren confiadas por la
Asamblea Plenaria, por la Comisión Permanente o por el
Presidente de la Conferencia.

Capítulo VII.
El
Presidente
ARTÍCULO
27.
§ 1. El Presidente modera la actividad general
de la Conferencia. Son atribuciones suyas en particular:
1º. Representar jurídicamente
a la Conferencia Episcopal.
2º. Cuidar las relaciones de la Conferencia Episcopal con
la Santa Sede y con otras Conferencias Episcopales.
3º. Atender a las relaciones de la Conferencia Episcopal
con las autoridades civiles de la nación sin menoscabo
de las prerrogativas de la Santa Sede y de las competencias del
Obispo diocesano y de las Provincias y Regiones Eclesiásticas.
4º. Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea Plenaria,
así como las de la Comisión Permanente y del Comité
Ejecutivo.
5º. Resolver con el Secretario General asuntos de trámite
o de procedimiento, de los que informará al Comité
Ejecutivo.
6º. Dar su conformidad a los documentos y notas de las Comisiones
Episcopales, conforme a lo establecido en el art. 35, 7º.
7º. Presidir el Consejo de Economía.
8º. Igualmente, tiene la facultad de designar como miembro
de cada una de las Comisiones Episcopales, con voto deliberativo,
un Obispo emérito que goce de buena salud, sea competente
en la respectiva materia y se muestre disponible para asumir tal
oficio. En la Asamblea Plenaria, este Obispo seguirá teniendo
voto meramente consultivo.
§ 2. En ausencia del Presidente, le suple
el Vicepresidente; en caso de cese o dimisión, el Vicepresidente,
ejercerá las funciones de Presidente hasta la próxima
Asamblea Plenaria, en la que se elegirá nuevo Presidente.
§ 3. Al Vicepresidente, en caso de ausencia,
le suple el miembro más antiguo por ordenación episcopal,
perteneciente al Comité Ejecutivo; igualmente en caso de
cese o dimisión, hasta que se nombre nuevo Vicepresidente
en la próxima Asamblea Plenaria.
ARTÍCULO
28.
§ 1. Los cargos de Presidente
y Vicepresidente de la Conferencia Episcopal durarán un
trienio. Será posible la reelección para un segundo
trienio sucesivo, bastando para ello la mayoría absoluta
de los miembros presentes en la Asamblea; pero para una tercera
y última reelección sucesiva serán precisos
dos tercios de los votos emitidos.
§ 2. La persona reelegible, conforme al
§ 1 de este artículo, queda excluida definitivamente
después de una segunda votación ineficaz y se realiza
de nuevo la votación, a tenor del canon 119, 1º del
Código de Derecho Canónico.

Capítulo VIII.
Las
Comisiones Episcopales
ARTÍCULO
29.
Las Comisiones Episcopales son órganos constituidos por
la Conferencia, al servicio de la Asamblea Plenaria, para el estudio
y tratamiento de algunos problemas en un campo determinado de
la acción pastoral común de la Iglesia en España,
en conformidad con las directrices generales aprobadas por la
Asamblea Plenaria.
ARTÍCULO
30.
La Asamblea Plenaria constituirá las Comisiones Episcopales
que le pareciere oportuno para atender mejor a las exigencias
pastorales de la Iglesia en España, y determinará
la competencia de cada Comisión.
ARTÍCULO
31.
§ 1. Cada Comisión Episcopal constará
de un Presidente y de un número variable de miembros, determinado
por la Asamblea Plenaria a propuesta de la Comisión Permanente.
§ 2. El Presidente de una Comisión
Episcopal será elegido para tres años y podrá
ser reelegido, en conformidad con lo establecido en el art. 28
para la elección del Presidente de la Conferencia. El mandato
de los demás miembros será también para tres
años, pero sin límite en las posibles reelecciones.
§ 3. También formará parte
de cada Comisión Episcopal, en su caso, por el tiempo que
se determine en el nombramiento, el Obispo emérito que
designe el Presidente de la Conferencia Episcopal conforme al
art. 27 § 1, 8º.
ARTÍCULO
32.
§ 1. El Presidente de una Comisión
Episcopal no podrá ser simultáneamente Presidente
de otra. Los miembros de la Conferencia, dentro de lo posible,
pertenecerán a una sola de ellas.
§ 2. En caso de cesar el Presidente de
una Comisión Episcopal dentro de los tres años de
su mandato, desempeñarán sus funciones hasta la
próxima Asamblea Plenaria el Vicepresidente, si lo hay,
o el miembro más antiguo por ordenación episcopal;
y la Asamblea deberá designar nuevo Presidente, cuyo mandato
durará sólo hasta la fecha en que se cumplan los
tres años correspondientes al mandato del anterior Presidente.
ARTÍCULO
33.
§ 1. Las Comisiones Episcopales se reunirán,
por lo menos, dos veces al año.
§ 2. Cuando una Comisión trate de
asuntos que atañen al apostolado propio de los Religiosos,
podrá invitarles para que se incorporen al trabajo de la
misma en la forma que cada Comisión determine.
ARTÍCULO
34.
Todas las Comisiones Episcopales deberán enviar convocatoria
y Acta de sus reuniones al Secretario General.
ARTÍCULO
35.
Son atribuciones de las Comisiones Episcopales las siguientes:
1º. Estudiar y tratar los asuntos
ordinarios de su competencia.
2º. Proponer a la Comisión Permanente la creación
de Secretariados y otros organismos técnicos y, en su caso,
dirigir los ya creados.
3º. Pedir la reunión extraordinaria de la Comisión
Permanente para tratar asuntos de especial gravedad y urgencia
dentro de su ámbito.
4º. Pedir la inclusión de un tema de su competencia
en el Orden del día de la Asamblea Plenaria.
5º. Informar a la Asamblea Plenaria sobre las actividades
de la propia Comisión.
6º. Publicar, con su autoría y responsabilidad, notas
breves de información y de orientación pastoral,
dentro de los límites de su competencia; si dichas notas
proceden de la Comisión Episcopal para la Doctrina de la
Fe, requerirán la autorización explícita
de la Comisión Permanente.
7º. Publicar otro tipo de declaraciones o notas, dentro del
ámbito de su competencia, con la conformidad del Presidente
de la Conferencia, quien además podrá someter el
texto a la autorización del Comité Ejecutivo o de
la Comisión Permanente. En todo caso, si proceden de la
Comisión Episcopal para la Doctrina de la Fe, requerirán
la autorización explícita de la Comisión
Permanente.
ARTÍCULO
36.
§ 1. La Asamblea Plenaria
constituirá necesariamente el Consejo de Economía
como organismo de carácter consultivo para la información,
estudio y asesoramiento en asuntos económicos.
§ 2. La composición
y funcionamiento del Consejo de Economía se regirá
por el Reglamento de Ordenación Económica.
§ 3. El asesoramiento
del Consejo de Economía será preceptivo en los casos
previstos en los Estatutos y siempre que lo determine la Asamblea
Plenaria.
§ 4. El Consejo de Economía
tendrá poder decisivo en los casos concretos en que le
sea concedido por la Asamblea Plenaria o por la Comisión
Permanente.
ARTÍCULO
37.
A efectos de lo establecido en los arts. 31 y 32, las Juntas establecidas
por la Conferencia Episcopal se equiparan a las Comisiones Episcopales,
pero sin límite en las posibles reelecciones.

Capítulo IX.
La
Secretaría General
ARTÍCULO
38.
La Secretaría General es un instrumento al servicio de
la Conferencia para su información, para la adecuada ejecución
de sus decisiones y para la coordinación de las actividades
de todos los organismos de la Conferencia.
ARTÍCULO
39.
La Secretaría General estará regida por un Secretario
General elegido por la Asamblea Plenaria, a propuesta de la Comisión
Permanente.
ARTÍCULO
40.
§ 1. El Secretario General ejercerá
este cargo por un periodo de cinco años, con posibles reelecciones
para otros quinquenios, según lo dispuesto en el art. 28.
§ 2. Si el final del quinquenio no coincide
con la celebración de una Asamblea Plenaria, el Secretario
General continuará ejerciendo sus funciones hasta que sea
efectuada una nueva elección en la primera Asamblea Plenaria
que se celebre.
ARTÍCULO
41.
El Secretario General depende de la Asamblea Plenaria y de la
Comisión Permanente, a tenor de los presentes Estatutos.
ARTÍCULO
42.
El Secretario General de la Conferencia será Secretario
de la Asamblea Plenaria, de la Comisión Permanente y del
Comité Ejecutivo, en cuyas reuniones tendrá voz
y, si es Obispo, también voto.
ARTÍCULO
43.
El Secretario General será ayudado en su labor por uno
o más Vicesecretarios, los cuales serán nombrados
por la Comisión Permanente a propuesta del propio Secretario,
excepto el Vicesecretario para Asuntos Económicos, que
será nombrado de acuerdo con el Reglamento de Ordenación
Económica. En caso de cese o inhabilidad del Secretario,
la Comisión Permanente designará el Vicesecretario
que le ha de sustituir hasta la Asamblea Plenaria en la que se
elija el nuevo Secretario.
ARTÍCULO
44.
Son atribuciones del Secretario General, además de las
mencionadas en otros artículos de los presentes Estatutos,
las siguientes:
1º. Proponer a la Comisión
Permanente la creación de los organismos técnicos
que fueren convenientes para la buena marcha de la Secretaría,
y dirigir los ya creados.
2º. Ser enlace entre los distintos órganos de la Conferencia
y entre estos y los Obispos, para lo cual el Secretario cuidará
de enviar oportunamente a todos los miembros de la Conferencia
información completa sobre las tareas de la Comisión
Permanente, del Comité Ejecutivo y de cada una de las Comisiones
Episcopales.
3º. Recoger y transmitir información a todos los Obispos
sobre los problemas de interés general para la Iglesia
en España.
4º. Levantar Acta de las reuniones en las que actúa
como Secretario, cuidar el archivo y expedir certificaciones.
5º. Moderar, en nombre de la Conferencia, todos los Secretariados
y organismos técnicos dependientes de la misma, tanto en
orden a la racionalización de sus trabajos como a la debida
ordenación de sus presupuestos particulares.
6º. Celebrar reuniones frecuentes con los Directores de los
Secretariados de las Comisiones Episcopales, Consejos y Juntas.
7º. Mantener contacto con las Secretarías Generales
de otras Conferencias Episcopales y cuidar las relaciones de la
Conferencia Episcopal con cada una de las Provincias y Regiones
Eclesiásticas, para la mejor coordinación de los
servicios y la unidad de orientación de los diversos órganos
del Episcopado.
8º. Informar a la opinión pública de las actividades
y resoluciones de la Asamblea Plenaria y de la Comisión
Permanente, así como de cualquier otro asunto relativo
a la Conferencia Episcopal, de acuerdo con el Presidente. Para
ello podrá servirse de la colaboración técnica
de la Comisión Episcopal de Medios de Comunicación
Social, si la hubiere.
ARTÍCULO
45.
Las funciones económicas y administrativas se encomiendan
al Vicesecretario para Asuntos Económicos o Gerente de
la Conferencia Episcopal. Dará cuenta de su gestión
al Secretario General y deberá ajustarse a las directrices
y criterios del Consejo de Economía y a las restantes prescripciones
del Reglamento de Ordenación Económica, aprobado
por la Asamblea Plenaria.
ARTÍCULO
46.
Son atribuciones del Vicesecretario para Asuntos Económicos:
1º. Preparar y presentar el
presupuesto anual de la Conferencia, que ha de ser visto por el
Consejo de Economía y por la Comisión Permanente.
2º. Preparar y presentar el balance al término de
cada ejercicio económico.
3º. Informar periódicamente a la Comisión Permanente
sobre el movimiento económico.
4º. Velar sobre los fondos de la Conferencia, en orden a
su rentabilidad y recta utilización.
ARTÍCULO
47.
Las atribuciones de los Vicesecretarios no determinadas en los
presentes Estatutos serán establecidas en los Reglamentos
aprobados por la Asamblea Plenaria.

Capítulo X.
Relaciones
de las Provincias y
Regiones Eclesiásticas con la Conferencia
Episcopal
ARTÍCULO
48.
Las Provincias Eclesiásticas, constituidas para promover
una acción pastoral común en la Provincia eclesiástica
bajo la dirección del Metropolitano, mantienen la siguiente
cooperación orgánica con la Conferencia Episcopal:
1º. Todas las Provincias eclesiásticas
participan en la Comisión Permanente, conforme a lo dispuesto
en el art. 19, 3º.
2º. Pueden pedir la inclusión de determinados temas
en el Orden del día de las Asambleas Plenarias, conforme
a lo dispuesto en el art. 23, 1º.
3º. Los temas centrales de reflexión pastoral de las
Asambleas Plenarias podrán ser tratados previamente en
las Provincias eclesiásticas.
4º. Podrán informar periódicamente a la Asamblea
Plenaria, según determinaciones del Reglamento, sobre la
vida pastoral de la Provincia, de forma que pueda establecerse
la deseable coordinación y apoyo entre las actividades
de las Provincias eclesiásticas y de la Conferencia Episcopal.
ARTÍCULO
49.
§ 1. Las Regiones Eclesiásticas que
sean erigidas en persona jurídica por la Santa Sede mantendrán
su cooperación orgánica con la Conferencia Episcopal
dentro del marco establecido en los presentes Estatutos.
§ 2. Las Regiones Eclesiásticas pueden
pedir la inclusión de determinados temas en el Orden del
día de las Asambleas Plenarias, conforme a lo dispuesto
en el art. 23, 1º.
§ 3. Los Presidentes de las Regiones Eclesiásticas,
si no fueren ya miembros de la Comisión Permanente de la
Conferencia, deben ser citados a las reuniones de dicha Comisión,
como miembros de esta; si ya pertenecieran a ella por otro título,
podrán actuar transmitiendo el parecer o lo ya acordado
por los Obispos de la Región, si bien no podrá darse
en ellos acumulación de votos por diversos títulos
en la Comisión Permanente.
§ 4. Los sectores de actividad pastoral
de las Regiones Eclesiásticas se corresponderán
en la medida de lo posible con las distintas Comisiones Episcopales
de la Conferencia Episcopal, cuyas orientaciones han de tener
presentes, para poder así favorecer la mutua cooperación.
§
5. El Comité Ejecutivo, cuando lo estime conveniente,
podrá invitar a su reunión a los Presidentes de
las Regiones Eclesiásticas para favorecer la coordinación
de las actividades de las Regiones, con respeto a las competencias
reconocidas en sus respectivos Estatutos, y consultarles los problemas
pastorales, especialmente los que se hallen en conexión
con el territorio y con las autoridades civiles del lugar.
§
6. El orden del día, las actas de las reuniones,
las declaraciones y demás documentos aprobados por las
Regiones Eclesiásticas se remitirán a la Presidencia
de la Conferencia Episcopal para su oportuno conocimiento y eventuales
sugerencias.

Capítulo XI.
Relaciones
con las autoridades civiles
ARTÍCULO
50.
De conformidad con las competencias
que el Derecho común y los Acuerdos entre la Santa Sede
y el Estado español atribuyen a las respectivas autoridades
eclesiásticas, la Conferencia Episcopal ofrecerá
criterios orientadores acerca de las relaciones con la autoridad
civil en sus diversos ámbitos territoriales.
7 de mayo de 2004
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