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A
la elección del Romano Pontífice
está dedicada la segunda parte de la Constitución
Apostólica Universi Dominici Gregis. En
primer lugar se determina quiénes son los
electores del Romano Pontífice, un derecho
que corresponde únicamente a los Cardenales,
con excepción de aquellos que, antes del
día de la muerte de Sumo Pontífice
o del día en el cual la Sede Apostólica
queda vacante, hayan cumplido 80 años de
edad. El número máximo de cardenales
electores no debe superar los ciento veinte. En
la actualidad son 117.
CAPÍTULO
I.- Los electores del Romano Pontífice
33.
El derecho de elegir al Romano Pontífice
corresponde únicamente a los Cardenales
de la Santa Iglesia Romana, con excepción
de aquellos que, antes del día de la muerte
del Sumo Pontífice o del día en
el cual la Sede Apostólica quede vacante,
hayan cumplido 80 años de edad. El número
máximo de Cardenales electores no debe
superar los ciento veinte. Queda absolutamente
excluido el derecho de elección activa
por parte de cualquier otra dignidad eclesiástica
o la intervención del poder civil de cualquier
orden o grado.
34.
En el caso de que la Sede Apostólica quedara
vacante durante la celebración de un Concilio
Ecuménico o de un Sínodo de los
Obispos, que tengan lugar, bien sea en Roma o
en otra ciudad del mundo, la elección del
nuevo Pontífice debe ser hecha única
y exclusivamente por los Cardenales electores,
indicados en el número precedente, y no
por el mismo Concilio o Sínodo de los Obispos.
Por tanto, declaro nulos e inválidos los
actos que, de la manera que sea, intentaran modificar
temerariamente las normas sobre la elección
o el colegio de los electores. Es más,
quedando a este respecto confirmados el can. 340
y también el can. 347 2 del Código
de Derecho Canónico y el can. 53 del Código
de los Cánones de las Iglesias Orientales,
el mismo Concilio o el Sínodo de los Obispos,
sea cual sea el estado en el que se encuentren,
deben considerarse inmediatamente suspendidos
ipso iure, apenas se tenga noticia cierta de la
vacante de la Sede Apostólica. Por consiguiente,
deben interrumpir, sin demora alguna, toda clase
de reunión, congregación o sesión
y dejar de redactar o preparar cualquier tipo
de decreto o canon o de promulgar los confirmados,
bajo pena de nulidad; tampoco podrá continuar
el Concilio o el Sínodo por ninguna razón,
aunque sea gravísima y digna de especial
consideración, hasta que el nuevo Pontífice
canónicamente elegido no haya dispuesto
que los mismos continúen.
35.
Ningún Cardenal elector podrá ser
excluido de la elección, activa o pasiva,
por ningún motivo o pretexto, quedando
en pie lo establecido en el n. 40 de esta Constitución.
36.
Un Cardenal de la Santa Iglesia Romana, que haya
sido creado y publicado en Consistorio, tiene
por eso mismo el derecho a elegir al Pontífice
según el n. 33 de la presente Constitución,
aunque no se le hubiera impuesto la birreta, entregado
el anillo, ni hubiera prestado juramento. En cambio,
no tienen este derecho los Cardenales depuestos
canónicamente o que hayan renunciado, con
el consentimiento del Romano Pontífice,
a la dignidad cardenalicia. Además, durante
la Sede vacante, el Colegio de los Cardenales
no puede readmitir o rehabilitar a éstos.
37.
Establezco, además, que desde el
momento en que la Sede Apostólica esté
legítimamente vacante los Cardenales electores
presentes esperen durante quince días completos
a los ausentes; dejo además al Colegio
de los Cardenales la facultad de retrasar, si
hubiera motivos graves, el comienzo de la elección
algunos días. Pero pasados al máximo
veinte días desde el inicio de la Sede
vacante, todos los Cardenales electores presentes
están obligados a proceder a la elección.
38.
Todos los Cardenales electores, convocados por
el Decano, o por otro Cardenal en su nombre, para
la elección del nuevo Pontífice,
están obligados, en virtud de santa obediencia,
a dar cumplimiento al anuncio de convocatoria
y a acudir al lugar designado al respecto, a no
ser que estén imposibilitados por enfermedad
u otro impedimento grave, que deberá ser
reconocido por el Colegio de los Cardenales.
39.
Pero, si algunos Cardenales electores llegasen
re integra, es decir, antes de que se haya procedido
a elegir al Pastor de la Iglesia, serán
admitidos a los trabajos de la elección
en la fase en que éstos se hallen.
40.
Si, acaso, algún Cardenal que tiene derecho
al voto se negase a entrar en la Ciudad del Vaticano
para llevar a cabo los trabajos de la elección
o, a continuación, después que la
misma haya comenzado, se negase a permanecer para
cumplir su cometido sin una razón manifiesta
de enfermedad reconocida bajo juramento por los
médicos y comprobada por la mayor parte
de los electores, los otros procederán
libremente a los procesos de la elección,
sin esperarle ni readmitirlo nuevamente. Por el
contrario, si un Cardenal elector debiera salir
de la Ciudad del Vaticano por sobrevenirle una
enfermedad, se puede proceder a la elección
sin pedir su voto; pero si quisiera volver a la
citada sede de la elección, después
de la curación o incluso antes, debe ser
readmitido.
Además,
si algún Cardenal elector saliera de la
Ciudad del Vaticano por otra causa grave, reconocida
por la mayoría de los electores, puede
regresar para volver a tomar parte en la elección.
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