
PROTECCIÓN DE MENORES
Normas en vigor
Normas en vigor relativas a la protección de menores y prevención de abusos
La Iglesia tiene una abundante documentación para la protección de los menores y la prevención de los abusos. En general son normas de ámbito universal que afectan a todas las instituciones de la Iglesia.
Los textos más importantes son:
- CEE: Protocolo marco para la prevención y actuación en caso de abusos a menores (noviembre 2022)
- CONFER: Política marco de protección y actuación en caso de abusos sexuales a menores y adultos vulnerables (2022)
- Vademecum sobre procesos en casos de abusos a menores (actualizado junio 2022)
- Normas sobre los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe (2021)
- Modificaciones del Libro VI del Código de Derecho Canónico (2021)
- Líneas guía para la elaboración de protocolos de prevención de abusos (2011)
- Vos estis lux mundi (2019)
Vademécum
SOBRE ALGUNAS CUESTIONES PROCESALES ANTE LOS CASOS DE ABUSO SEXUAL A MENORES
COMETIDOS POR CLÉRIGOS
16.7.2020
NOTA BENE:
a. Además de los delitos previstos por el art. 6 de las Normae promulgadas por el motu proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela”, lo que sigue debe observarse —con las adaptaciones debidas— en todos los casos de delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe;
b. en el texto se usarán las siguientes abreviaciones: CIC: Codex Iuris Canonici; CCEO: Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium; SST: motu proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela” – Normas enmendadas del 2010; VELM: motu proprio “Vos estis lux mundi”- 2019;CDF: Congregatio pro Doctrina Fidei.
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0. Introducción
Con el fin de responder a las numerosas cuestiones sobre los pasos que han de seguirse en las causas penales de nuestra competencia, la Congregación para la Doctrina de la Fe ha preparado este Vademécum destinado, en primer lugar, a los Ordinarios y a los profesionales del derecho que se encuentran ante la necesidad de aplicar de forma concreta la normativa canónica referida a los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos.
Se trata de una especie de “manual”, que desde la notitia criminis a la conclusión definitiva de la causa pretende ayudar y conducir paso a paso a quién se vea en la necesidad de proceder al descubrimiento de la verdad en el ámbito de los delitos mencionados anteriormente.
El presente vademécum no es un texto normativo, no modifica legislación alguna en la materia, sino que se propone clarificar el itinerario. No obstante, se recomienda su observancia, con la certeza de que una praxis homogénea contribuye a hacer más clara la administración de la justicia.
Las referencias principales son los dos códigos vigentes (CIC e CCEO); las Normas sobre los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe,en su versión enmendada de 2010, emanadas con el motu proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela, teniendo en cuenta las innovaciones aportadas por los Rescripta ex Audientia del 3 y 6 de diciembre de 2019; el motu proprio Vos estis lux mundi; y, no por último menos importante, la praxis de la Congregación para la Doctrina de la Fe, que en los últimos años se ha ido precisando y consolidando cada vez más.
Al tratarse de un instrumento versátil, se prevé que pueda actualizarse periódicamente, cada vez que la normativa de referencia sea modificada o que la praxis de la Congregación necesite algún tipo de clarificación o enmienda.
No se han querido contemplar en el Vademécum, las indicaciones sobre el desarrollo del proceso judicial penal en primer grado de juicio con la convicción de que el procedimiento que recogen los códigos vigentes es suficientemente claro y detallado.
El deseo es que este instrumento pueda ayudar a las diócesis, a los institutos de vida consagrada y a las sociedades de vida apostólica, a las conferencias episcopales y a las distintas circunscripciones eclesiásticas a comprender y a cumplir de la mejor forma las exigencias de la justicia respecto a un delictum gravius; el cual es para toda la Iglesia, una herida profunda y dolorosa que debe ser curada.
I. ¿Qué es lo que configura el delito?
1. El delito del que aquí se trata comprende todo pecado externo contra el sexto mandamiento del decálogo cometido por un clérigo con un menor (cf. can. 1395 § 2 CIC; art. 6 § 1, 1° SST).
2. La tipología del delito es muy amplia y puede abarcar, por ejemplo, relaciones sexuales —consentidas o no consentidas—, contacto físico con intención sexual, exhibicionismo, masturbación, producción de pornografía, inducción a la prostitución, conversaciones y/o propuestas de carácter sexual incluso mediante medios de comunicación.
3. El concepto de “menor” por lo que se refiere a los casos en cuestión ha variado a lo largo del tiempo. Hasta el 30 de abril de 2001 se consideraba menor una persona con menos de 16 años, aunque esta edad ya se había elevado a 18 años en algunas legislaciones particulares —por ejemplo, los EE.UU. desde 1994, e Irlanda desde 1996—. Desde el 30 de abril de 2001, cuando se promulgó el motu proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, la edad se elevó universalmente a 18 años, siendo la edad actualmente vigente. Es necesario tener en cuenta estas variaciones a la hora de precisar si el “menor” lo era efectivamente según la calificación de la ley en vigor cuando sucedieron los hechos.
4. El hecho que se hable de “menor” no incide sobre la distinción, que se deduce a veces de las ciencias psicológicas, entre actos de “pedofilia” y actos de “efebofilia”, o sea con adolescentes que ya han salido de la pubertad. El grado de madurez sexual no influye en la definición canónica del delito.
5. La revisión del motu proprio SST, promulgada el 21 de mayo de 2010, ha establecido que al menor se equiparan las personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón (cf. art. 6 § 1, 1° SST). Respecto al uso de la expresión “adulto vulnerable”, descrita en otro lugar como «cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa» (cf. art. 1 § 2, b VELM), se recuerda que tal definición integra casos que exceden la competencia de la CDF, la cual se mantiene circunscrita solo para los casos de menores de 18 años, y para los casos de aquellos que “habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón”. Cualquier otro tipo delictivo que no entre en los casos mencionados deberán ser tratados por los Dicasterios competentes (cf. art. 7 § 1 VELM).
6. SST introdujo (cf. art. 6 § 1, 2° SST) tres nuevos delitos contra menores que se refieren a una tipología particular, a saber: adquirir, retener —incluso de forma temporal— y divulgar imágenes pornográficas de menores de 14 años —desde el 1 de enero de 2020, menores de 18 años— por parte de un clérigo con un fin libidinoso en cualquier forma y con cualquier instrumento. Desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2019 la adquisición, retención y la divulgación de material pornográfico que implique a menores entre los 14 y los 18 años de edad y que hayan sido realizados por un clérigo o por un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica son delitos de competencia de otros Dicasterios (cf. arts. 1 y 7 VELM). Desde el 1 de enero de 2020 la Congregación para la Doctrina de la Fe es competente cuando dichos delitos hayan sido cometidos por clérigos.
7. Téngase en cuenta que estos tres delitos son canónicamente perseguibles sólo a partir de la entrada en vigor de SST, es decir desde el 21 de mayo de 2010. La producción de pornografía con menores, sin embargo, entra en la tipología de delito indicada en los nn. 1-4 del presente Vademécum y, por tanto, se debe perseguir antes de tal fecha.
8. Según el derecho de los religiosos de la Iglesia latina (cf. can. 695 y ss. CIC), el delito referido en el n. 1 puede suponer también la expulsión del instituto religioso. Se advierte ya desde ahora que: a) tal expulsión no es una pena, sino un acto administrativo del moderador supremo; b) para decretarla, se debe observar escrupulosamente el procedimiento descrito en los cann. 695 § 2, 699 y 700 CIC; c) la confirmación según el can. 700 CIC del decreto de expulsión deberá solicitarse a la CDF; d) la expulsión del instituto supone la pérdida de la incorporación al instituto y el cese de los votos, de las obligaciones provenientes de la profesión (cf. can. 701 CIC), y la prohibición de ejercer el orden recibido hasta que no se hayan verificado las condiciones expresadas en el can. 701 CIC. Las mismas reglas se aplican, con los ajustes oportunos, a los miembros incorporados de forma definitiva a las sociedades de vida apostólica (cf. can. 746 CIC).
II. ¿Qué se hace cuando se recibe una noticia de la posible comisión de un hecho delictivo (notitia de delicto)?
a) ¿Qué se entiende por notitia de delicto?
9. La notitia de delicto (cf. can. 1717 § 1 CIC; can. 1468 § 1 CCEO; art. 16 SST; art. 3 VELM), que a veces se denomina notitia criminis, es toda información sobre un posible delito que llegue de cualquier modo al Ordinario o al Jerarca. No es necesario que se trate de una denuncia formal.
10. Esta notitia puede por tanto tener varias fuentes: ser presentada formalmente al Ordinario o al Jerarca, de forma oral o escrita, por la presunta víctima, por sus tutores, por otras personas que sostienen estar informadas de los hechos; llegar al Ordinario o al Jerarca en el ejercicio de su deber de vigilancia; ser presentada al Ordinario o al Jerarca por las Autoridades civiles según las modalidades previstas por las legislaciones locales; ser difundida por los medios de comunicación social, comprendidas las redes sociales; llegar a su conocimiento a través de rumores, así como de cualquier otro modo adecuado.
11. A veces, la notitia de delicto puede llegar de una fuente anónima, o sea de personas no identificadas o no identificables. El anonimato del denunciante no debe llevar a suponer automáticamente que la noticia sea falsa. Sin embargo, por razones comprensibles, se debe tener la suficiente cautela al tomar en consideración este tipo de noticias.
12. Del mismo modo, no es aconsejable descartar a priori la notitia de delicto cuando proviene de fuentes cuya credibilidad pudiera parecer dudosa en una primera impresión.
13. A veces, la notitia de delicto no proporciona datos circunstanciados —nombres, lugares, tiempos, etc.—; aunque sea vaga e indeterminada debe ser evaluada adecuadamente y, dentro de lo posible, examinada con la debida atención.
14. Es necesario recordar que una noticia de delictum gravius adquirida en confesión está bajo el estrictísimo vínculo del sigilo sacramental (cf. can. 983 § 1 CIC; can. 733 § 1 CCEO; art. 4 § 1, 5° SST). Por tanto, el confesor que, durante la celebración del sacramento es informado de un delictum gravius, procure convencer al penitente para que haga conocer la información pertinente por otros medios, para que quien tiene el deber de actuar, pueda hacerlo.
15. El ejercicio del deber de vigilancia del Ordinario y del Jerarca no prevé continuos controles de investigación sobre los clérigos que tiene bajo su autoridad, pero tampoco permite que se exima de estar informado sobre su conducta en ese ámbito, sobre todo si ha tenido conocimiento de sospechas, comportamientos escandalosos o conductas que perturban el orden.
b) ¿Qué acciones se deben adoptar cuando se recibe una notitia de delicto?
16. El art. 16 SST (cf. también los cann. 1717 CIC y 1468 CCEO) dispone que, recibida una notitia de delicto, se realice una investigación previa, siempre que la notitia de delicto sea “saltem verisimilis”. Si tal verosimilitud no tuviese fundamento, no es necesario dar curso a la notitia de delicto; en este caso, sin embargo, se requiere conservar la documentación cuidadosamente, junto a una nota en la que se indiquen las razones de esta decisión.
17. Incluso en ausencia de una explícita obligación legal, la Autoridad eclesiástica dé noticia a las Autoridades civiles competentes cada vez que considere que esto es indispensable para tutelar a la persona ofendida o a otros menores del peligro de eventuales actos delictivos.
18. Considerada la delicadeza de la materia —que proviene, por ejemplo, del hecho de que los pecados contra el sexto mandamiento del Decálogo raramente tienen lugar en presencia de testigos—, el juicio sobre la ausencia de la verosimilitud —que puede llevar a la omisión de la investigación previa— se emitirá sólo en el caso de que la imposibilidad manifiesta de proceder a tenor del Derecho Canónico: por ejemplo, si resulta que, en las fechas en las que se supone se perpetró el delito, la persona no era clérigo todavía; si es evidente que la presunta víctima no era menor (sobre este punto cf. n. 3); si es un hecho notorio que la persona señalada no podía estar presente en el lugar del delito en el momento en que habrían sucedido los hechos que se le imputan.
19. También en estos casos, de todas formas, es aconsejable que el Ordinario o el Jerarca comuniquen a la CDF la notitia de delicto y la decisión de no realizar la investigación previa por la falta manifiesta de verosimilitud.
20. En este caso recuérdese que cuando se hayan verificado conductas impropias e imprudentes y se vea necesario proteger el bien común y evitar escándalos, aunque no haya existido un delito contra menores, compete al Ordinario y al Jerarca hacer uso de otros procedimientos de tipo administrativo respecto a la persona denunciada —por ejemplo, limitaciones ministeriales— o imponerle los remedios penales recogidos en el can. 1339 CIC, con el fin de prevenir eventuales delitos (cf. can. 1312 § 3 CIC), así como la reprensión pública prevista en el can. 1427 CCEO. Si además se han cometido delitos no graviora, el Ordinario o el Jerarca debe hacer uso de las vías jurídicas adecuadas a las circunstancias.
21. Según el can. 1717 CIC y el can. 1468 CCEO, la investigación previa corresponde al Ordinario o al Jerarca que ha recibido la notitia de delicto, o a otra persona idónea que él haya designado. La eventual omisión de este deber podría constituir un delito perseguible según lo dispuesto por el Código de Derecho Canónico, en el motu proprio “Come una madre amorevole”, y en el art. 1 § 1, b VELM.
22. El Ordinario o el Jerarca al que corresponde esa tarea puede ser el del clérigo denunciado o, si es diferente, el Ordinario o el Jerarca del lugar donde se cometieron los presuntos delitos. En este caso, se comprende fácilmente que es oportuno que se active un canal de comunicación y de colaboración entre los distintos Ordinarios implicados, con el fin de evitar conflictos de competencia y duplicación de trabajo, sobre todo si el clérigo es un religioso.
23. Si un Ordinario o un Jerarca encuentra problemas para comenzar o realizar la investigación previa, diríjase sin demora a la CDF, para pedir consejo o para solucionar eventuales cuestiones.
24. Puede suceder que la notitia de delicto haya llegado a la CDF sin pasar por el Ordinario o el Jerarca. En ese caso, la CDF puede pedirle que realice la investigación, o, según el art. 17 SST, efectuarla ella misma.
25. La CDF, por iniciativa propia, por petición expresa o por necesidad, puede pedir también a un Ordinario o a un Jerarca distinto que realice la investigación previa.
26. La investigación previa canónica se debe realizar independientemente de la existencia de una investigación que corresponde a las Autoridades civiles. Sin embargo, cuando la legislación estatal imponga la prohibición de investigaciones paralelas a las suyas, la Autoridad eclesiástica competente absténgase de dar inicio a la investigación previa e informe a la CDF de la denuncia, adjuntando el material útil que se posea. Cuando parezca oportuno esperar que concluya la investigación civil para asumir eventualmente los resultados o por otros motivos, es oportuno que el Ordinario o el Jerarca consulten antes a la CDF sobre esta cuestión.
27. El trabajo de investigación debe realizarse respetando las leyes civiles de cada país (cf. art. 19 VELM).
28. Como se sabe, también para los delitos aquí tratados, existen plazos de prescripción de la acción criminal que se han modificado notablemente con el tiempo. Los plazos actualmente vigentes los define el art. 7 SST[1]. Pero ya que el mismo art. 7 § 1 SST permite a la CDF derogar la prescripción para casos particulares, el Ordinario o el Jerarca que haya constatado que los plazos para la prescripción ya han transcurrido, deberá igualmente dar curso a la notitia de delicto y si fuera el caso a la investigación previa, comunicando los resultados a la CDF, pues es la única a la que corresponde juzgar si mantener o derogar la prescripción. Cuando trasmitan las actas puede ser útil que el Ordinario o el Jerarca expresen su opinión respecto a la oportunidad de la derogación, motivándola en razón de las circunstancias —por ejemplo, el estado de salud o edad del clérigo, la posibilidad del mismo de ejercitar su derecho de defensa, el daño provocado por la presunta acción criminal, el escándalo originado—.
29. En estas delicadas acciones preliminares, el Ordinario o el Jerarca pueden recurrir al consejo de la CDF —algo que puede hacerse en cualquier momento de la tramitación de un caso—, así como consultar libremente a expertos en materia penal canónica. Sin embargo, si se decide por esto último, téngase cuidado de evitar cualquier inoportuna e ilícita difusión de información al público que pueda perjudicar la eventual investigación previa que se estuviera siguiendo o dar la impresión de haber ya definido con certeza los hechos o la culpabilidad del clérigo en cuestión.
30. Se advierta que ya en esta fase se tiene la obligación de observar el secreto de oficio. Sin embargo, se recuerda que no se puede imponer ningún vínculo de silencio respecto a los hechos a quien realiza la denuncia, ni a la persona que afirma haber sido ofendida, ni a los testigos.
31. A tenor del art. 2 § 3 VELM, el Ordinario que haya recibido la notitia de delicto debe transmitirla sin demora al Ordinario o al Jerarca del lugar donde hayan ocurrido los hechos, asimismo al Ordinario o al Jerarca propio de la persona denunciada: en el caso de un religioso, a su Superior Mayor , o en el caso de un diocesano, al Ordinario de la diócesis o al Obispo eparquial de incardinación. Siempre que el Ordinario o el Jerarca del lugar y el Ordinario o el Jerarca propio no sean la misma persona, es deseable que tomen contacto entre ellos para concordar quién realizará la investigación. En el caso de que la señalación se refiera a un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, el superior mayor informará además al supremo moderador y, en el caso de institutos y sociedades de derecho diocesano, también al Obispo de referencia.
III. ¿Cómo se desarrolla la investigación previa?
32. La investigación previa se realiza según los criterios y las modalidades indicadas en el can. 1717 CIC o en el c. 1468 CCEO y en los que se serán citados a continuación.
a) ¿Qué es una investigación previa?
33. Debe tenerse presente que la investigación previa no es un proceso, y que su finalidad no es alcanzar la certeza moral sobre el desarrollo de los hechos que son el objeto de la denuncia. Esta sirve: a) para recoger datos útiles que sirvan para profundizar la notitia de delicto; y b) para acreditar la verosimilitud, o sea para definir lo que se denomina fumus delicti, es decir, el fundamento suficiente de hecho y de derecho que permita suponer verosímil el contenido de la denuncia.
34. Para esto, como indican los cánones citados en el n. 32, la investigación previa debe recoger información más detallada respecto a la notitia de delicto en relación a los hechos, las circunstancias y la imputabilidad de los mismos. No es necesario realizar ya en esta fase una recogida minuciosa de elementos de prueba —testimonios, pericias—, tarea que corresponderá después al eventual proceso penal que pueda realizarse posteriormente. Lo importante es reconstruir, en la medida de lo posible, los hechos sobre los que se fundamenta la imputación, el número y el tiempo de las conductas delictivas, sus circunstancias, los datos personales de las presuntas víctimas, añadiendo una evaluación preliminar del eventual daño físico, psíquico y moral acarreado. Se deberá indicar cuidadosamente posibles relaciones con el foro interno sacramental —sobre esto, sin embargo, se tenga en cuenta lo que exige el art. 24 SST—[2]. Se unirán también otros delitos que eventualmente puedan ser atribuidos al acusado (cf. art. 8 § 2 SST[3]) y se indicarán hechos problemáticos que emerjan en su perfil biográfico. Puede ser oportuno recoger testimonios y documentos, de cualquier tipo y proveniencia —incluidos los resultados de las investigaciones o de un proceso realizado por parte de las Autoridades civiles—, que puedan resultar verdaderamente útiles para fundamentar y acreditar la verosimilitud del contenido de la denuncia. También es posible indicar ya eventuales circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes previstas en la ley. Puede ser útil recoger testimonios de credibilidad referidos a los denunciantes y a las presuntas víctimas. En el Apéndice a este Vademécum se incluye un resumen esquemático de los datos útiles, de modo que quien realiza la investigación pueda tenerlos en cuenta y cumplimentarlos (cf. n. 69).
35. En el caso que, durante la investigación previa, se conozcan otras notitiae de delicto, esas se estudien en la misma investigación.
36. Como ya se ha indicado, la adquisición de los resultados de las investigaciones civiles —o de todo el proceso ante los tribunales estatales— podría hacer que la investigación previa canónica resultase superflua. Con todo, quien debe realizar la investigación previa debe prestar la debida atención a la valoración de las investigaciones civiles, porque los criterios de las mismas —por ejemplo, en relación a los tiempos de prescripción, a la tipificación del delito, a la edad de la víctima…— pueden variar sensiblemente respecto a lo prescrito por la ley canónica. Incluso en este caso, puede ser aconsejable, si persiste la duda, consultar a la CDF.
37. La investigación previa podría ser superflua también en el caso de un delito notorio o no dudoso —por ejemplo, la adquisición de las actas de eventuales procesos civiles o la confesión por parte del clérigo—.
b) ¿Qué actos jurídicos son necesarios realizar para comenzar la investigación previa?
38. Si el Ordinario o el Jerarca competente considera oportuno servirse de otra persona idónea para realizar la investigación (cf. n. 21), elíjalo según los criterios indicados en el can. 1428 §§ 1-2 CIC o can. 1093 CCEO[4].
39. En el nombramiento de quien realiza la investigación, teniendo en cuenta la posibilidad de cooperación que pueden ofrecer los laicos según lo dispuesto por los cann. 228 CIC y 408 CCEO (cf. art. 13 VELM), el Ordinario o el Jerarca tenga presente que, según el can. 1717 § 3 CIC y can. 1468 § 3 CCEO, si después se realizará un proceso judicial penal, la misma persona no podrá desempeñar en dicho proceso la función de juez. La praxis sugiere que el mismo criterio se use para el nombramiento del Delegado y de los Asesores en el caso de un proceso extrajudicial.
40. Según los cann. 1719 CIC y 1470 CCEO, el Ordinario o el Jerarca debe emitir un decreto de inicio de la investigación previa, en el que nombre a quien debe conducir la investigación e indicando en el texto que goza de los poderes que le atribuye el can. 1717 § 3 CIC o can. 1468 § 3 CCEO.
41. Si bien la ley no lo prevé expresamente, es aconsejable que sea nombrado un notario sacerdote (cf. can. 483 § 2 CIC y 253 § 2 CCEO, en los que se indican los criterios para la elección), que asista a quien realiza la investigación previa, con el fin de garantizar la fe pública de las actas (cf. can. 1437 § 2 CIC e can. 1101 § 2 CCEO).
42. Hay que señalar sin embargo que, al no tratarse de actos procesales, la presencia del notario no es necesaria ad validitatem.
43. En la fase de la investigación previa no se prevé el nombramiento de un promotor de justicia.
c) ¿Qué actos complementarios se pueden o se deben ejecutar durante la investigación previa?
44. Los cann. 1717 § 2 CIC y 1468 § 2 CCEO, y los arts. 4 § 2 y 5 § 2 VELM hacen referencia a la tutela de la buena fama de las personas implicadas —acusado, presuntas víctimas, testigos—, de modo que la denuncia no genere prejuicios, represalias o discriminaciones. Quien realiza la investigación previa debe por tanto estar particularmente atento, tomando todas las precauciones con este fin, puesto que la buena fama es un derecho de los fieles garantizado por los cann. 220 CIC y 23 CCEO. Hay que señalar, sin embargo, que estos cánones protegen de la lesión ilegitima a tal derecho; por lo que, no constituye necesariamente una violación de la buena fama, si está en peligro el bien común, la difusión de noticias respecto a la existencia de una imputación.Además, las personas involucradas deben ser informadas que en el caso se produjese un secuestro judicial o una orden de entrega de las actas de la investigación por parte de la Autoridad civil, no será posible para la Iglesia garantizar la confidencialidad de las declaraciones o de la documentación adquirida en sede canónica.
45. De todas formas, sobre todo cuando se deban emitir comunicados públicos sobre el caso, es necesario tomar todas las precauciones para informar sobre los hechos, por ejemplo, usando un modo esencial y conciso, evitando anuncios clamorosos, absteniéndose de todo juicio anticipado sobre la culpabilidad o inocencia de la persona denunciada—que será establecida por el proceso penal si este llega a realizarse, siendo el único al que corresponde verificar el fundamento de hechos denunciados—, respetando la voluntad de confidencialidad eventualmente manifestada por las presuntas víctimas.
46. Puesto que, como se ha dicho, en esta fase no se podrá definir la culpabilidad de la persona denunciada, se debe evitar con el máximo cuidado —en los comunicados públicos o en las comunicaciones privadas— cualquier afirmación en nombre de la Iglesia, del Instituto o de la Sociedad, o a título personal, que pudiera constituir una anticipación del juicio sobre el mérito de los hechos.
47. Recuérdese además que las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos referidos en el art. 6 SST están sujetos al secreto de oficio. Eso no impideque el denunciante —sobre todo si pretende dirigirse también a las Autoridades civiles— pueda hacer públicas sus propias acciones. Además, dado que no todas las formas de notitiae de delicto son denuncias, se podría eventualmente valorar, cuándo se está obligado al secreto, tendiendo siempre presente el respeto a la buena fama según el n. 44.
48. Al respecto, es necesario hacer mención de la eventual obligación, de parte del Ordinario o del Jerarca, de comunicar a las Autoridades civiles la notitia de delicto recibida y de la investigación previa iniciada. Los principios aplicables son dos: a) se deben respetar las leyes del estado (cf. art. 19 VELM); b) se debe respetar la voluntad de la presunta víctima, siempre que esta no esté en contradicción con la legislación civil y —como se dirá más adelante (n. 56)— en ningún modo se le debe disuadir de ejercer sus deberes y derechos ante las Autoridades estatales, más aún se le aliente a ello conservando cuidadosamente testimonio documental de esa sugerencia. A este propósito, obsérvense siempre y en cualquier caso las eventuales convenciones —concordatos, acuerdos y compromisos— estipulados por la Sede Apostólica con las naciones.
49. Cuando las leyes civiles impongan al Ordinario o al Jerarca que informe respecto a una notitia de delicto, esta se debe realizar incluso si se prevé que, en base a las leyes del Estado, no se podrá iniciar un procedimiento en ese ámbito —por ejemplo, por el trascurso del plazo de la prescripción o por ser diferentes los supuestos en la tipificación del delito—.
50. Siempre que la Autoridad judicial civil emane una orden ejecutiva legítima solicitando la entrega de documentos relativos a las causas o dispongan el secuestro judicial de esos documentos, el Ordinario o el Jerarca deberá cooperar con las Autoridades civiles. Si hubiese dudas sobre la legitimidad de tal solicitud o secuestro, el Ordinario o el Jerarca podrá consultar expertos legales sobre los recursos disponibles en el ordenamiento local. En todo caso es oportuno informar inmediatamente al Representante Pontificio.
51. Cuando sea necesario escuchar a un menor o a una persona equiparada, adóptense la normativa civil del país y las modalidades adecuadas a la edad y al estado del mismo, permitiendo, por ejemplo, que el menor esté acompañado por un adulto de su confianza y evitando que tenga contacto directo con el acusado.
52. En la fase de la investigación previa, una tarea particularmente delicada reservada al Ordinario o al Jerarca es decidir si informar de la misma al acusado y cuándo hacerlo.
53. Para esta tarea, no existe un criterio uniforme, ni hay disposiciones explícitas de la ley. Es necesario valorar el conjunto de los bienes jurídicos que están en juego: además de la protección de la buena fama de las personas interesadas, hay que tener en cuenta, por ejemplo, el riesgo de contaminar la investigación previa, el escándalo de los fieles, o la oportunidad de recoger antes todos los elementos indiciarios que podrían ser útiles o necesarios.
54. Siempre que se decida escuchar a la persona denunciada, tratándose de una fase que antecede al proceso no es obligatorio nombrarle un abogado de oficio. Sin embargo, si la persona lo considera oportuno, podrá disponer de la asistencia de un patrono que haya elegido. Al investigado no se le puede imponer realizar un juramento (cf. ex analogía can. 1728 § 2 CIC y 1471 § 2 CCEO).
55. Las Autoridades Eclesiásticas deben esforzarse para que la presunta víctima y su familia sean tratados con dignidad y respeto, y deben acogerlos y ofrecerles escucha y seguimiento, incluso a través de servicios específicos, así como asistencia espiritual, médica y psicológica, según cada caso concreto (cf. art. 5 VELM). Del mismo modo, se puede hacer respecto al acusado. Sin embargo, evítese dar la impresión de querer anticipar los resultados del proceso.
56. Es absolutamente necesario evitar en esta fase cualquier acto que pueda ser interpretado por las presuntas víctimas como un obstáculo al ejercicio de sus derechos civiles ante las Autoridades estatales.
57. Allí donde existan estructuras estatales o eclesiásticas de información y de apoyo a las presuntas víctimas, o de Asesoramiento para las Autoridades eclesiásticas, es conveniente acudir también a ellas. La única finalidad de estas estructuras es de consulta, orientación y asistencia, y sus análisis no constituyen en modo alguno decisiones de proceso canónico.
58. Con el fin de tutelar la buena fama de las personas implicadas y el bien público, así como para evitar otros hechos —por ejemplo, la difusión del escándalo, el riesgo de que se oculten pruebas futuras, amenazas u otras conductas dirigidas a disuadir a la presunta víctima de ejercitar sus derechos, la tutela de otras posibles víctimas—, según el art. 19 SST el Ordinario o el Jerarca tienen derecho, desde el inicio de la investigación previa, a imponer las medidas cautelares enumeradas en los can. 1722 CIC y 1473 CCEO[5].
59. Las medidas cautelares enumeradas en estos cánones constituyen un elenco taxativo; es decir: se podrá elegir únicamente una o varias de entre ellas.
60. Esto no obsta que el Ordinario o el Jerarca puedan imponer otras medidas disciplinares, en virtud de su autoridad que, sin embargo, no pueden ser definidas “medidas cautelares”, en sentido estricto.
d) ¿Cómo se imponen las medidas cautelares?
61. Ante todo se debe decir que una medida cautelar no es una pena —las penas se imponen solo al final de un proceso penal—, sino un acto administrativo cuyos fines se describen en los cann. 1722 CIC y 1473 CCEO. Se debe dejar claro al implicado este aspecto no penal de la medida, para evitar que él piense que ya ha sido juzgado o castigado antes de tiempo. Se debe evidenciar que las medidas cautelares se deben revocar si decae la causa que las aconsejó y cesan cuando termine el eventual proceso penal. Además, estas pueden ser modificadas —agravándolas o aliviándolas— si las circunstancias lo requiriesen. Se recomienda de todas formas una particular prudencia y discernimiento cuando se debe juzgar si ha desaparecido la causa que aconsejó las medidas;no se excluye, además, que, una vez revocadas, estas puedan ser impuestas de nuevo.
62. Dado que resulta frecuente el uso de la antigua terminología de la suspensión a divinis para indicar la prohibición del ejercicio del ministerio impuesto como medida cautelar a un clérigo, se debe evitar esta denominación, como también la de suspensión ad cautelam, porque en la vigente legislación la suspensión es una pena y en esta fase no puede ser impuesta todavía. La denominación correcta de la disposición será, por ejemplo, prohibición o limitación del ejercicio del ministerio.
63. Se debe evitar la opción de trasladar simplemente al clérigo implicado a otro oficio, jurisdicción o casa religiosa, considerando que su alejamiento del lugar del presunto delito o de las presuntas víctimas constituya una solución satisfactoria del caso.
64. Las medidas cautelares a las que se refiere el n. 58 se imponen mediante un precepto singular legítimamente notificado (cf. can. 49 y ss. y 1319 CIC; y 1406 y 1510 y ss. CCEO).
65. Recuérdese que, si se decidiera modificar o revocar las medidas cautelares, sería necesario realizarlo con el correspondiente decreto legítimamente notificado. No será necesario hacerlo, sin embargo, al final del eventual proceso, ya que entonces cesan en virtud del propio derecho.
e) ¿Cómo se concluye la investigación previa?
66. Se recomienda, para preservar la equidad y un ejercicio razonable de la justicia, que la duración de la investigación previa se adecue a la finalidad de la investigación misma, es decir: determinar si la notitia de delicto es verosímil, y si existe fumus delicti. La dilación injustificada de la investigación previa puede constituir una negligencia por parte de la Autoridad eclesiástica.
67. Si la investigación la realizó una persona idónea nombrada por el Ordinario o por el Jerarca, esta debe entregarle todas las actas de la investigación junto con su propia valoración de los resultados de la misma.
68. Según los cann. 1719 CIC y 1470 CCEO, el Ordinario o el Jerarca debe decretar la conclusión de la investigación previa.
69. Según el art. 16 SST, al concluir la investigación previa, cualquiera que haya sido su resultado, el Ordinario o el Jerarca debe enviar cuanto antes copia auténtica de las actas a la CDF. Junto con la copia de las actas y un “tavulatum”—como el que se presenta en el apéndice—, incluya su propia valoración de los resultados de la investigación (votum), ofreciendo incluso eventuales sugerencias sobre la manera de proceder —por ejemplo, si considera oportuno iniciar el procedimiento penal, y de qué tipo; si se considerara suficiente la pena impuesta por las Autoridades civiles; si es preferible la aplicación de medidas administrativas por parte del Ordinario o del Jerarca; si se debe invocar la prescripción del delito o si esta debe derogarse —.
70. En el caso en el que el Ordinario o el Jerarca que ha realizado la investigación previa sea un Superior mayor, lo mejor es que transmita copia del expediente de la investigación también a su moderador supremo (o al Obispo de referencia, en el caso de institutos o sociedades de derecho diocesano), en cuanto que son las figuras a las que ordinariamente la CDF se referirá en lo sucesivo. A su vez, el moderador supremo enviará a la CDF su propio votum, como se dijo en el n. 69.
71. Siempre que el Ordinario que realizó la investigación previa no sea el Ordinario del lugar donde se ha cometido el presunto delito, el primero comunique al segundo los resultados de la investigación.
72. Las actas se envíen en un único ejemplar. Es útil que sean autenticadas por un Notario, que será uno de la Curia, si no ha sido nombrado uno específico para la investigación previa.
73. Los cann. 1719 CIC y 1470 CCEO disponen que los originales de todas las actas se conserven en el archivo secreto de la Curia.
74. Siguiendo siempre el art. 16 SST, una vez enviadas las actas de la investigación previa a la CDF, el Ordinario o el Jerarca deberán esperar las comunicaciones o instrucciones que a este propósito transmita la CDF.
75. Es claro que, si en este intervalo surgieran otros elementos referidos a la investigación previa o a nuevas denuncias, deberán transmitirse lo antes posible a la CDF, para complementar lo que ya está en su poder. Si posteriormente pareciera oportuno reabrir la investigación previa a causa de estos nuevos elementos, se informe inmediatamente a la misma CDF.
IV. ¿Cuáles son las opciones de la CDF para proseguir con el caso?
76. Recibidas las actas de la investigación previa, la CDF acusa recibo de forma inmediata al Ordinario, al Jerarca o al Moderador supremo —en el caso de los religiosos y de los miembros de las Sociedades de Vida Apostólica, también a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica el clérigo está adscrito a una Iglesia oriental, se notifica a la Congregación para las Iglesias Orientales; finalmente, se notifica a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos cuando el clérigo pertenece a un territorio sujeto a este Dicasterio—, comunicando el número de protocolo correspondiente al caso, si no se ha hecho previamente. Se debe hacer referencia a este número para cualquier comunicación sucesiva con la CDF.
77. En un segundo momento, después de haber estudiado atentamente las actas, la CDF tiene varias posibilidades: archivar el caso; pedir un suplemento de la investigación previa; imponer medidas disciplinares no penales, ordinariamente mediante un precepto penal; imponer remedios penales o penitencias o también amonestaciones o reprensiones; abrir un proceso penal; e individuar otras vías de solicitud pastoral. La decisión tomada se comunica al Ordinario, con las adecuadas instrucciones para su puesta en práctica.
a) ¿Qué son las medidas disciplinares no penales?
78. Las medidas disciplinares no penales son actos administrativos singulares —es decir, actos del Ordinario o del Jerarca, o también de la CDF— con los que se impone al imputado de hacer u omitir algo. En estos casos, ordinariamente se imponen limitaciones para el ejercicio del ministerio, más o menos amplias según el caso, como también alguna vez, la obligación de residir en un determinado lugar. Se evidencia que no se trata de penas, sino de actos de gobierno destinados a garantizar y proteger el bien común y la disciplina eclesial, y a evitar el escándalo de los fieles.
b) ¿Qué es un precepto penal?
79. El modo ordinario de imponer estas medidas es el precepto penal a tenor de lo dispuesto por los cann. 1319 § 1 CIC y 1406 § 1 CCEO. El can. 1406 § 2 CCEO equipara a este la admonición con amenaza de una pena.
80. Las formalidades requeridas para un precepto son las mencionadas anteriormente (can. 49 y ss. CIC y 1510 y ss. CCEO). Sin embargo, para que se trate de un precepto penal, en el texto se debe indicar claramente la pena conminada en el caso en el que el destinatario del precepto trasgreda las medidas que le han sido impuestas.
81. Se recuerde que, según el can. 1319 § 1 CIC, en un precepto penal no se pueden conminar penas expiatorias perpetuas; además, la pena debe estar claramente determinada. Otras penas que deben excluirse para los fieles de rito oriental se recogen en el can. 1406 § 1 CCEO.
82. Este acto administrativo puede ser recurrido según los términos previstos en la ley.
c) ¿Qué son los remedios penales, las penitencias y las reprensiones públicas?
83. Para la definición de los remedios penales, de las penitencias y de las reprensiones públicas, se remite a los cann. 1339 y 1340 § 1 CIC, y 1427 CCEO[6].
V. ¿Cuáles son las decisiones posibles en un proceso penal?
84. La decisión al finalizar el proceso penal, sea este judicial o extrajudicial podrá ser de tres tipos:
— condenatoria (“constat”), si consta con certeza moral la culpabilidad del acusado con respecto al delito que se le atribuye. En este caso se deberá indicar específicamente el tipo de sanción canónica infligida o declarada;
— absolutoria (“constat de non”), si consta con certeza moral la no culpabilidad del acusado, en cuanto que el hecho no subsiste, o el imputado no lo ha cometido, o el hecho no está tipificado por la ley como un delito o fue cometido por una persona no imputable;
— dimisoria (“non constat”), si no ha sido posible alcanzar la certeza moral respecto a la culpabilidad del acusado, por ausencia de pruebas, porque las pruebas sean insuficientes o contradictorias, o porque no haya sido posible determinar si el imputado es quien ha cometido el ilícito o por la imposibilidad de saber si el delito haya sido cometido por una persona no imputable.
Existe la posibilidad de proveer al bien público y al bien del acusado con oportunas amonestaciones, remedios penales y otras vías dictadas por la solicitud pastoral (cf. can. 1348 CIC).
La decisión —por sentencia o por decreto— deberá indicar a cuál de estas tres tipologías hace referencia, para que sea claro si “consta”, o si “consta que no”, o si “no consta”.
VI. ¿Cuáles son los procedimientos penales posibles?
85. Según la ley, los procedimientos penales posibles son tres: el proceso penal judicial; el proceso penal extrajudicial; el procedimiento introducido por el art. 21 § 2, 2° SST.
86. El procedimiento previsto en el art. 21 § 2, 2° SST[7] se reserva a los casos gravísimos, se concluye con una decisión directa del Sumo Pontífice y prevé, de todos modos, que se garantice al acusado el ejercicio del derecho de defensa, aun cuando sea evidente que cometió el delito.
87. Por lo que respecta al proceso penal judicial, se remite a las disposiciones de ley correspondientes, sea en los respectivos códigos, sea en los arts. 8-15, 18-19, 21 § 1, 22-31 SST.
88.El proceso penal judicial no necesita de una doble sentencia conforme, por lo que la decisión asumida por medio de una eventual sentencia en segunda instancia determina la res iudicata (cf. también el art. 28 SST). Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada es posible sólo la restitutio in integrum, siempre y cuando se den elementos que hagan patente su injusticia (cf. can. 1645 CIC, 1326 CCEO) o la querella de nulidad (cf. can. 1619 y ss. CIC, 1302 y ss. CCEO). El Tribunal constituido para este tipo de proceso será siempre colegial y estará formado por un mínimo de tres jueces. Goza del derecho de apelación a la sentencia de primer grado no sólo la parte acusada que se considera injustamente agraviada por la sentencia, sino también por el Promotor de Justicia de la CDF (cf. art. 26 § 2 SST).
89. Según los arts. 16 y 17 SST, el proceso penal judicial se puede realizar en la CDF o ser confiado a un tribunal inferior. Tal decisión se comunica a todos los interesados por medio de una carta.
90. También durante la realización del proceso penal, judicial o extrajudicial, se pueden imponer al acusado las medidas cautelares a las que se refieren los nn. 58-65.
a) ¿Qué es un proceso penal extrajudicial?
91. El proceso penal extrajudicial, también llamado “proceso administrativo”, es una forma de proceso penal que reduce las formalidades previstas para el proceso judicial, con el fin de acelerar el curso de la justicia, sin eliminar con ello las garantías procesales que se prevén en un proceso justo (cf. can. 221 CIC y 24 CCEO).
92. Para los delitos reservados a la CDF, el art. 21 § 2, 1° SST, derogando los cann. 1720 CIC y 1486 CCEO, dispone que sea sólo la CDF, en cada caso, ex officio o a petición del Ordinario o del Jerarca, quien decida si se procede por esta vía.
93. Como el procedimiento judicial, también el proceso penal extrajudicial se podrá realizar en la CDF o ser confiado a una instancia inferior, o sea al Ordinario o al Jerarca del acusado, o incluso a otro encargado para ello por la CDF, a petición del Ordinario o del Jerarca. Tal decisión se comunica a todos los interesados por medio de una carta.
94. El proceso penal extrajudicial se realiza con formalidades ligeramente diferentes según los dos códigos. Si hubiera ambigüedades respecto al código al que se debe hacer referencia —por ejemplo, en el caso de clérigos latinos que trabajan en Iglesias orientales, o clérigos de rito oriental activos en circunscripciones latinas—, será necesario clarificar con la CDF qué código seguir y, después, atenerse escrupulosamente a esa decisión.
b) ¿Cómo se desarrolla un proceso penal extrajudicial según el CIC?
95. Cuando un Ordinario recibe de la CDF el encargo de realizar un proceso penal extrajudicial, debe en primer lugar decidir si presidir personalmente el proceso o nombrar un Delegado. Debe además nombrar dos Asesores, que le asistan a él o a su Delegado en la fase de valoración. Para elegirlos, puede ser oportuno atenerse a los criterios enumerados en los cann. 1424 y 1448 § 1 CIC. Es necesario también un notario, según los criterios enunciados en el n. 41. No está previsto el nombramiento de un Promotor de Justicia.
96. Los referidos nombramientos deben realizarse a través del decreto correspondiente. A los oficiales se les pida el juramento de cumplir fielmente el encargo recibido, observando el secreto de oficio. La emisión del juramento debe constar en las actas.
97. De manera sucesiva, el Ordinario —o su Delegado— debe comenzar el proceso con la citación del acusado. Tal decreto debe contener: la indicación clara de la persona convocada, del lugar y del momento en el que deberá comparecer, del fin para el que se le convoca, es decir, para recibir la acusación —que el texto recogerá de forma sumaria— y las correspondientes pruebas —que no es necesario enumerar ya en el decreto—, a fin de que ejercite su derecho a la defensa.
98. Si bien no está explícitamente previsto por la ley en el caso de un proceso extrajudicial, sin embargo, tratándose de materia penal, parece muy oportuno que el acusado, según lo dispuesto por los cann. 1723 y 1481 §§ 1-2 CIC, tenga un procurador y/o un abogado que lo asista, elegido por él mismo o —si él no lo hace— nombrado de oficio. El nombre del abogado debe ser presentado al Ordinario —o a su Delegado— antes de la sesión en la que se notificarán las acusaciones y las pruebas, con el correspondiente mandato procuratorio auténtico según el can. 1484 § 1 CIC, para las necesarias verificaciones sobre los requisitos exigidos por el can. 1483 CIC[8].
99. Si el acusado se niega a comparecer o desatiende la citación, el Ordinario —o su Delegado— valore la conveniencia de citarle una segunda vez.
100. El acusado que no comparezca después de haber sido convocado una o dos veces, sea advertido que el proceso seguirá adelante a pesar de su ausencia. Esta noticia se puede incluir ya desde la primera citación. Si el acusado se ha negado a comparecer o ha desatendido la citación, hágase constar en las actas y procédase ad ulteriora.
101. En el día y la hora previstos para la sesión de notificación de las acusaciones y de las pruebas, al acusado y a su abogado, si cuenta con un letrado que lo acompaña, muéstreseles el fascículo de las actas de la investigación preliminar y se les recuerde la obligación de respetar el secreto de oficio.
102. Préstese particular atención al hecho de que, si el caso está relacionado con el sacramento de la penitencia, se respete el art. 24 SST, que prevé que al acusado no se le dé a conocer el nombre del denunciante, si este no ha dado expresamente su consentimiento.
103. No es obligatorio que los Asesores participen en la sesión de notificación.
104. La notificación de la acusación y de las pruebas tiene la finalidad de dar al acusado la posibilidad de defenderse (cf. can. 1720, 1° CIC).
105. Con “acusación” se entiende el delito que la presunta víctima u otra persona sostiene que se ha cometido, según cuanto resulta de la investigación previa. Presentar la acusación significa por tanto notificar al acusado el delito que se le atribuye, según cuanto lo configura —por ejemplo, el lugar donde sucedió, el número y eventualmente el nombre de las presuntas víctimas, y las circunstancias—.
106. Por “pruebas” se entiende el conjunto del material recogido durante la investigación previa y cualquier otro material legítimamente adquirido: en primer lugar, las actas de las denuncias realizadas por las presuntas víctimas; además los documentos pertinentes —por ejemplo, historias clínicas, intercambios epistolares incluso por vía electrónica, fotografías, facturas, registros bancarios); las actas de las declaraciones de los eventuales testigos; y, finalmente, eventuales pericias —médicas (entre ellas las psiquiátricas), psicológicas, grafológicas— que quien ha conducido la investigación ha considerado conveniente recoger o realizar. Obsérvense las leyes de confidencialidad que eventualmente impone sobre esto la ley civil.
107. El conjunto de todo lo que se ha descrito anteriormente se denomina “pruebas” porque, aun cuando fueron recogidas en la fase precedente al proceso, en el momento que se inicia el proceso extrajudicial, estas pasan automáticamente a integrar el ramo probatorio.
108. En cualquier fase del proceso, es lícito que el Ordinario o su Delegado dispongan la adquisición de ulteriores pruebas, si les parece oportuno en base a los resultados de la investigación previa. Esto también puede ocurrir a instancia del acusado en el plazo concedido para su defensa. Los resultados serán obviamente presentados al acusado durante el proceso. Lo que ha sido recogido a instancia de la defensa se presente al acusado, convocando una nueva sesión de contestación de las acusaciones y pruebas, siempre que se hayan encontrado nuevos elementos de acusación o de prueba; si no fuera así, este material puede ser considerado simplemente como un elemento integrante de la defensa.
109. La defensa puede realizarse en dos formas: a) recogiéndola en una sesión con su correspondiente acta firmada por todos los presentes —pero, en particular, por el Ordinario o su Delegado; por el acusado o su abogado si lo tuviese, y por el Notario—, b) fijando un razonable plazo dentro del cual dicha defensa sea presentada al Ordinario o a su Delegado, por escrito.
110. Póngase especial atención en que, según el can. 1728 § 2 CIC, el acusado no está obligado a confesar su delito, ni se le puede imponer un juramento de veritate dicenda.
111. La defensa del acusado puede servirse de todos los medios lícitos, por ejemplo, solicitar la declaración de testigos de parte, o presentar documentos y pericias.
112. Por lo que se refiere a la admisión de esta prueba —y, en particular, el interrogatorio de los testigos que puedan presentarse—, valen los criterios discrecionales concedidos al juez por la ley general sobre el juico contencioso[9].
113. Siempre que el caso concreto lo requiera, el Ordinario o su Delegado evalúen la credibilidad de las personas que han intervenido en el proceso[10]. Pero, a tenor del art. 24 § 2 SST, está obligado a hacerlo respecto al denunciante, siempre que se trate del sacramento de la penitencia.
114. Tratándose de un proceso penal, no está previsto que el denunciante intervenga durante el proceso. De hecho, él ya ha ejercido su derecho contribuyendo a la formación de la acusación y a la recogida de las pruebas. Desde ese momento, es el Ordinario o su Delegado los que prosiguen con la acusación.
c) ¿Cómo se concluye un proceso penal extrajudicial según el CIC?
115. El Ordinario o su Delegado invita a los dos Asesores a presentar dentro de un plazo razonable su valoración de las pruebas y de los argumentos de la defensa, según lo dispuesto por can. 1720, 2° CIC. En el decreto puede invitarlos a una sesión conjunta, en la que se realice esa valoración. El fin de esa sesión es facilitar el análisis, la discusión y el debate. Para esa sesión, facultativa pero recomendable, no se prevén particulares formalidades jurídicas.
116. Se provea a los Asesores del conjunto de las actas, concediéndoles un tiempo congruo para su estudio y la valoración personal. Es conveniente recordarles la obligación de observar el secreto de oficio.
117. Aunque la ley no lo prevea, es conveniente que el parecer de los Asesores se realice por escrito, para facilitar a quien corresponda la elaboración del posterior decreto conclusivo.
118. Con la misma finalidad, si la valoración de las pruebas o de los argumentos de la defensa se realiza durante una sesión conjunta, es aconsejable tomar nota de las intervenciones y de la discusión, incluso en forma de acta firmada por los participantes. Estos escritos están bajo secreto de oficio y no deben difundirse.
119. Siempre que conste el delito con certeza, el Ordinario o su Delegado (cf. can. 1720, 3° CIC) dictará un decreto con el que clausura el proceso, imponiendo la pena, el remedio penal o la penitencia que considere adecuada para la reparación del escándalo, la restitución de la justicia y la corrección del reo.
120. El Ordinario recuerde que, si pretende imponer una pena expiatoria perpetua, según el art. 21 § 2, 1° SST, deberá obtener el mandato previo de la CDF. De ese modo se deroga, exclusivamente para estos casos, la prohibición de imponer penas perpetuas por decreto, según lo dispuesto por el can. 1342 § 2 CIC.
121. La lista de penas perpetuas es únicamente la que prevé el can. 1336 § 1 CIC[11], con las advertencias que se contienen en los cann. 1337 y 1338 CIC[12].
122. Puesto que se trata de un proceso extrajudicial, póngase especial atención en que el decreto penal no es una sentencia, que se pronuncia sólo al final de un proceso judicial, aunque si —como en una sentencia—impone una pena.
123. El decreto en cuestión es un acto personal del Ordinario o de su Delegado, por lo que no debe ser firmado por los Asesores, sino sólo autentificado por el notario.
124. Además de las formalidades generales previstas para cualquier decreto (cf. can. 48-56 CIC), el decreto penal deberá citar sumariamente los principales elementos de la acusación y del desarrollo del proceso, pero sobre todo deberá exponer al menos brevemente las razones en las que se funda la decisión, sea en derecho —es decir, enumerando los cánones sobre los que la decisión se funda. Por ejemplo, los que definen el delito, los que definen las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes que hayan podido darse, y, al menos de forma esencial, la lógica jurídica que ha llevado a la decisión de aplicarlos—, que de hecho.
125. La motivación de los hechos es claramente la más delicada, porque el autor del decreto debe exponer las razones en base a las que, confrontando el material de la acusación y lo afirmado por la defensa, deberá presentar sintéticamente en la exposición que ha alcanzado la certeza de que el delito se cometió, o no, o que no ha sido posible alcanzar la certeza moral necesaria.
126. Entendiendo que no todos poseen los conocimientos adecuados de derecho canónico y de su lenguaje formal, para un decreto penal el requisito principal es que se ponga en evidencia el razonamiento desarrollado, más que una precisión terminológica cuidada al detalle. Eventualmente recúrrase a la ayuda de personas competentes.
127. La intimación del decreto completo —por tanto, no sólo en su parte dispositiva— se realizará a través de los medios previsto por la ley (cf. can. 54-56 CIC[13]) y deberá constar formalmente.
128. En cualquier caso se debe enviar a la CDF copia auténtica de las actas del proceso —si no se habían transmitido anteriormente— junto con el decreto intimado.
129. Si la CDF decidiese avocar para sí el proceso penal extrajudicial, todos los requisitos previstos a partir del n. 91 serán de su incumbencia, salvo el derecho a solicitar la colaboración de las instancias inferiores, si fuera necesario.
d) ¿Cómo se desarrolla un proceso penal extrajudicial según el CCEO?
130. Como se ha dicho en el n. 94, el proceso penal extrajudicial según el CCEO se desarrolla con algunas peculiaridades propias de ese derecho. Con la finalidad de hacer más ágil la exposición, para evitar repeticiones, se indicarán sólo esas peculiaridades. De ese modo, a la praxis que se ha descrito hasta ahora, que es común con el CIC, será necesario hacer las siguientes adaptaciones.
131. En primer lugar se recuerda que lo dispuesto en el can. 1486 CCEO se debe seguir escrupulosamente, bajo pena de nulidad del decreto penal.
132. En el proceso penal extrajudicial según el CCEO no se requiere la presencia de los Asesores, pero es obligatoria la del Promotor de Justicia.
133. La sesión de notificación de la acusación y de las pruebas se debe realizar con la presencia obligatoria del Promotor de Justicia y del Notario.
134. Según el can. 1486 § 1, 2° CCEO, la sesión de notificación y consecuentemente la recepción de la defensa sólo se puede realizar en la discusión oral. Sin embargo, esto no excluye que, para esa discusión, la defensa pueda ser entregada de forma escrita.
135. Se invita a ponderar con particular atención, en base a la gravedad del delito, si las penas que se recogen en el can. 1426 § 1 CCEO sean verdaderamente adecuadas para alcanzar lo que prevé el can. 1401 CCEO. En la decisión sobre la pena que se debe imponer obsérvense los cann. 1429[14] e 1430[15] CCEO.
136. El Jerarca o su Delegado recuerden siempre que, según el art. 21 § 2, 1° SST, se abrogan las prohibiciones del can. 1402 § 2 CCEO. Por lo tanto, él podrá imponer por decreto una pena expiatoria perpetua, obteniendo previamente, sin embargo, el mandato de la CDF que requiere el mismo art. 21 § 2, 1° SST.
137. Para elaborar el decreto penal valen los mismos criterios indicados en los nn. 119-126.
138. La intimación, sucesivamente, se realizará según lo dispuesto por el can. 1520 CCEO y debe constar formalmente.
139. Para todo lo demás que no se ha expresado en los números precedentes, se haga referencia a lo recogido para el proceso extrajudicial según el CIC, incluido el eventual desarrollo del proceso en la CDF.
e) ¿El decreto penal recae bajo el secreto de oficio?
140. Como ya se ha señalado (cf. n. 47), las actas del proceso y la decisión se hayan bajo el secreto de oficio. Siempre se debe advertir de esta obligación a todos los que participan en el proceso, independientemente de la función que ejerzan.
141. Se debe intimar al acusado el decreto completo. La notificación se hace a su procurador, si ha hecho uso de él.
VII. ¿Qué puede suceder cuando se termina el proceso penal?
142. Según el tipo de procedimiento realizado, hay diferentes posibilidades que corresponden a quien ha intervenido como parte en el procedimiento mismo.
143. Si hubo un procedimiento a tenor del art. 21 § 2, 2° SST, tratándose de un acto del Romano Pontífice es inapelable (cf. can. 333 § 3 CIC y 45 § 3 CCEO).
144. Si hubo un proceso penal judicial, se abren las posibilidades de impugnación previstas por la ley, es decir, la querella de nulidad, la restitutio in integrum y la apelación.
145. Según el art. 20, 1° SST, el único tribunal de segunda instancia al que se puede recurrir es el de la CDF.
146. Para presentar la apelación, se sigue lo dispuesto por la ley, advirtiendo precisamente que el art. 28, 2° SST modifica los plazos de presentación de la apelación, imponiendo el plazo perentorio de un mes, que debe contarse según lo dispuesto por los cann. 202 § 1 CIC y 1545 § 1 CCEO.
147. Si hubo un proceso penal extrajudicial, se da la posibilidad de presentar recurso contra el decreto que lo concluye según los términos previstos por la ley, es decir, por los cann. 1734 y ss. CIC y 1487 CCEO (cf. punto VIII).
148. Las apelaciones y los recursos, según los cann. 1353 CIC, y 1319 y 1487 § 2 CCEO, tienen efecto suspensivo de la pena.
149. Puesto que la pena está suspendida y se ha vuelto a una fase análoga a la preprocesual, permanecen en vigor las medidas cautelares con las mismas advertencias y modalidades que se recogen en los nn. 58-65.
VIII. ¿Qué se hace en el caso de recurso contra el decreto penal?
150. La ley prevé modalidades diferentes, según los códigos.
a) ¿Qué prevé el CIC en el caso de recurso contra el decreto penal?
151. Quién pretende presentar un recurso contra un decreto penal, según el can. 1734 CIC debe primero pedir su enmienda al autor —al Ordinario o a su Delegado— dentro del plazo perentorio de diez días útiles a la legítima intimación.
152. El autor, según el can. 1735 CIC, dentro de treinta días desde que recibió la solicitud puede responder corrigiendo su decreto —pero, antes de proceder en este caso, es oportuno consultar inmediatamente a la CDF—, o rechazando la petición. Tiene la facultad de no responder en forma alguna.
153. Contra el decreto corregido, el rechazo de la petición o el silencio del autor, el recurrente puede dirigirse a la CDF directamente o a través del autor del decreto (cf. can. 1737 § 1 CIC) o a través del procurador, en el plazo perentorio de 15 días útiles previsto por el can. 1737 § 2 CIC[16].
154. Si el recurso jerárquico ha sido presentado al autor del decreto, este lo debe transmitir inmediatamente a la CDF (cf. can. 1737 § 1 CIC). Después de esto —como también si el recurso se presentó directamente a la CDF—, el autor del decreto debe sólo esperar eventuales instrucciones o requerimientos de la CDF, que de todas formas lo informará del resultado del examen del recurso.
b) ¿Qué prevé el CCEO en el caso de recurso contra un decreto penal?
155. El CCEO prevé un procedimiento más simple respecto al CIC. De hecho, el can. 1487 § 1 CCEO prevé sólo que el recurso se envíe a la CDF dentro de diez días útiles desde la intimación.
156. El autor del decreto, en este caso, no debe hacer nada, aparte de esperar eventuales instrucciones o requerimientos de la CDF, que en cualquier caso lo informará sobre el resultado del examen del recurso. No obstante, si se trata del Ordinario, deberá tener en cuenta los efectos suspensivos del recurso, según el n. 148.
IX. ¿Hay algo que es necesario tener siempre presente?
157. Desde que se tiene la notitia de delicto, el acusado tiene derecho a solicitar la dispensa de todas las obligaciones inherentes al estado clerical, incluido del celibato, y, si fuera el caso, de los eventuales votos religiosos. El Ordinario o el Jerarca debe informarle claramente de este derecho. Si el clérigo decidiera de acogerse a esta posibilidad, deberá escribir la correspondiente solicitud, dirigida al Santo Padre, presentándose e indicando brevemente las motivaciones por las que la pide. La solicitud debe ser fechada de forma clara y firmada por el solicitante. La misma se entregará a la CDF, acompañada por el votum del Ordinario o Jerarca. La CDF, a su vez, proveerá a transmitirla y —si el Santo Padre aceptará la instancia— enviará al Ordinario o Jerarca el rescrito de dispensa, pidiéndole de proveer a la legítima notificación al solicitante.
158. Para todos los actos administrativos singulares emanados o aprobados por la CDF ha sido dada facultad de recurso según el art. 27 SST[17]. El recurso, para poder ser admitido, debe determinar con claridad el petitum y contener las motivaciones in iure e in facto sobre las que se basa. El recurrente debe siempre acudir a un abogado, provisto del correspondiente mandato.
159. Si una conferencia episcopal ha redactado ya sus propias líneas guía para tratar los casos de abuso sexual de menores, respondiendo a la invitación hecha por la CDF en el 2011, estas deben observarse.
160. A veces sucede que la notitia de delicto se refiera a un clérigo ya difunto. En ese caso, no se puede activar ningún tipo de procedimiento penal.
161. Si un clérigo denunciado muere durante la investigación previa, no será posible incoar un procedimiento penal sucesivamente. Se recomienda en cualquier caso al Ordinario o al Jerarca de informar igualmente a la CDF.
162. Si un clérigo acusado muere durante el proceso penal, el hecho se comunique a la CDF.
163. Si, en la fase de la investigación previa, un clérigo acusado ha perdido su estado canónico al haber recibido la dispensa o una pena impuesta por otro procedimiento, el Ordinario o el Jerarca valoren si es oportuno llevar a término la investigación previa, por motivos de caridad pastoral y por exigencias de justicia respecto a las presuntas víctimas. Si eso sucede durante el proceso penal ya comenzado, este se podrá llevar a término, aunque sólo sea para definir la responsabilidad del eventual delito y para imponer las eventuales penas. Se debe recordar que, en la definición de delictum gravius, es necesario que el acusado fuera clérigo en el momento del eventual delito, no al momento del proceso.
164. Teniendo en cuenta lo previsto por la Instrucción sobre la confidencialidad de las causas del 6 de diciembre de 2019, la Autoridad eclesiástica competente —Ordinario o Jerarca— informe en los modos debidos a la presunta víctima y al acusado, siempre que lo soliciten, sobre las distintas fases del procedimiento, teniendo cuidado de no revelar noticias que están bajo secreto pontificio o bajo secreto de oficio y cuya divulgación podría acarrear perjuicio a terceros.
***
Este Vademécum no pretende sustituir la formación de los profesionales del derecho canónico, en particular en lo que respecta a la materia penal o procesal. Sólo un conocimiento profundo de la ley y de su espíritu podrá dar el debido servicio a la verdad y a la justicia, que se debe buscar con particular atención en la materia de delicta graviora por razón de las profundas heridas que producen a la comunión eclesial.
[1] Art. 7 SST – § 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años. § 2. La prescripción inicia a tenor del can. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del que se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años.
[2] Art. 24 SST – § 1. En las causas por los delitos de los que se trata en el art. 4 § 1, el Tribunal no puede dar a conocer el nombre del denunciante ni al acusado ni a su Patrono si el denunciante no ha dado expresamente su consentimiento. § 2. El mismo Tribunal debe evaluar con particular atención la credibilidad del denunciante. § 3. Sin embargo, es necesario advertir que debe evitarse absolutamente cualquier peligro de violación del sigilo sacramental.
[3] Art. 8 SST – § 2. Este Supremo Tribunal juzga también otros delitos, […] en razón de la conexión de las personas y de la complicidad.
[4] Can. 1428 CIC – § 1. El juez, o el presidente del tribunal colegial, puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función. § 2. Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina. Can. 1093 CCEO – § 1. El juez o el presidente del tribunal colegial pueden nombrar un auditor para que instruya la causa, eligiéndolo de entre los jueces del tribunal o de entre los fieles admitidos para este oficio por el Obispo eparquial. § 2. El Obispo eparquial puede admitir para el oficio del auditor a los fieles que sobresalgan por las buenas costumbres, la prudencia y la ciencia.
[5] Can. 1722 CIC – Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario […] apartar [al acusado] del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía […]. Can. 1473 CCEO – Para prevenir escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, el Jerarca […] puede apartar [al acusado] del ejercicio del orden sagrado, oficio, ministerio u otro cargo, imponerle o prohibirle la residencia en algún lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la divina Eucaristía […].
[6] Can. 1339 CIC – § 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito. § 2. Puede también reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden. § 3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia. Can. 1340 – CIC § 1. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad. § 2. Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta. § 3. Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión. Can. 1427 CCEO – § 1. A salvo el derecho particular, la corrección pública se debe hacer ante notario o dos testigos o por carta, pero en este caso de manera que conste de la recepción y del tenor de la carta por algún documento. § 2. Se debe cuidar que la misma corrección pública no dé lugar a mayor infamia del reo que la justa.
[7] Art. 21 § 2, 2° SST – § 2. No obstante, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede: […] 2º presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse.
[8] Can. 1483 CIC – El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo.
[9] Ex analogia can. 1527 CIC – § 1. Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas.
[10] Ex analogia can. 1572 CIC – Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario: 1. cuál sea la condición de la persona y su honradez; 2. si declara de ciencia propia, principalmente lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros; 3. si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante; 4. si hay testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos de prueba.
[11] Can. 1336 CIC – § 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes: 1. la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio; 2. la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico; 3. la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2, o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; pero estas prohibiciones nunca son bajo pena de nulidad; 4. el traslado penal a otro oficio; 5. la expulsión del estado clerical.
[12] Can. 1337 CIC – § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos. § 2. Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos. Can. 1338 CIC – § 1. Las privaciones y prohibiciones que se enumeran en el can. 1336 § 1, 2 y 3, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena. § 2. No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos. § 3. Sobre las prohibiciones indicadas en el can. 1336 § 1, 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el can. 1335.
[13] Can. 54 CIC – § 1. El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden de quien lo decretó. § 2. Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular, se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo, conforme a derecho. Can. 55 CIC – Sin perjuicio de lo establecido en los cann. 37 y 51, cuando una causa gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes. Can. 56 CIC – El decreto se considera intimado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.
[14] Can. 1429 CCEO – § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos o miembros de una sociedad de vida común a semejanza de los religiosos; el mandato de residir en un determinado lugar o territorio, sólo a los clérigos adscritos a la eparquía, a salvo el derecho de los institutos de vida consagrada. § 2. Para imponer el mandato de residir en un determinado lugar o territorio, se requiere el consentimiento del Jerarca del lugar, a no ser que se trate o de la casa de un instituto de vida consagrada de derecho pontificio o patriarcal, en cuyo caso se requiere el consentimiento del Superior competente, o de una casa destinada a la enmienda o al arrepentimiento de clérigos de varias eparquías.
[15] Can. 1430 CCEO – § 1. Las privaciones penales sólo pueden afectar a las potestades, oficios, ministerios, funciones, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que están bajo la potestad de la autoridad que constituye la pena o del Jerarca que promovió el juicio penal o impulso la pena por decreto; lo mismo vale para el traslado penal a otro oficio. § 2. No puede darse la privación de la potestad del orden sagrado, sino sólo la prohibición de ejercer todos o algunos de sus actos conforme al derecho común; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.
[16] Can. 1737 § 2 CIC – El recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de quince días útiles, que […] corren […] conforme al can. 1735.
[17] Art. 27 SST – Contra los actos administrativos singulares emanados o aprobados por la Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, se admite el recurso, presentado en un plazo perentorio de sesenta días útiles, a la Congregación Ordinaria del mismo Dicasterio, o Feria IV, la cual juzga la sustancia y la legitimidad, eliminado cualquier recurso ulterior del que se trata en el art. 123 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus.
Vos estis lux mundi (2019)
CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE «MOTU PROPRIO»
DEL SUMO PONTÍFICE FRANCISCO
«Vosotros sois la luz del mundo. No se puede ocultar una ciudad puesta en lo alto de un monte» (Mt 5,14). Nuestro Señor Jesucristo llama a todos los fieles a ser un ejemplo luminoso de virtud, integridad y santidad. De hecho, todos estamos llamados a dar testimonio concreto de la fe en Cristo en nuestra vida y, en particular, en nuestra relación con el prójimo.
Los delitos de abuso sexual ofenden a Nuestro Señor, causan daños físicos, psicológicos y espirituales a las víctimas, y perjudican a la comunidad de los fieles. Para que estos casos, en todas sus formas, no ocurran más, se necesita una continua y profunda conversión de los corazones, acompañada de acciones concretas y eficaces que involucren a todos en la Iglesia, de modo que la santidad personal y el compromiso moral contribuyan a promover la plena credibilidad del anuncio evangélico y la eficacia de la misión de la Iglesia. Esto sólo será posible con la gracia del Espíritu Santo derramado en los corazones, porque debemos tener siempre presentes las palabras de Jesús: «Sin mí no podéis hacer nada» (Jn 15,5). Aunque ya se ha hecho mucho, debemos seguir aprendiendo de las amargas lecciones del pasado, para mirar hacia el futuro con esperanza.
Esta responsabilidad recae, en primer lugar, sobre los sucesores de los Apóstoles, elegidos por Dios para la guía pastoral de su Pueblo, y exige de ellos el compromiso de seguir de cerca las huellas del Divino Maestro. En efecto, ellos, por razón de su ministerio, «como vicarios y legados de Cristo, gobiernan las Iglesias particulares que se les han confiado, no sólo con sus proyectos, con sus consejos y con sus ejemplos, sino también con su autoridad y potestad sagrada, que ejercen, sin embargo, únicamente para construir su rebaño en la verdad y santidad, recordando que el mayor ha de hacerse como el menor y el superior como el servidor» (Conc. Ecum. Vat. II, Const. Lumen gentium, 27). Lo que compete a los sucesores de los Apóstoles de una manera más estricta, concierne también a todos aquellos que, en diversos modos, realizan ministerios en la Iglesia, profesan los consejos evangélicos o están llamados a servir al pueblo cristiano. Por tanto, es bueno que se adopten a nivel universal procedimientos dirigidos a prevenir y combatir estos crímenes que traicionan la confianza de los fieles.
Deseo que este compromiso se implemente de manera plenamente eclesial, y que sea una expresión de la comunión que nos mantiene unidos, mediante la escucha recíproca, y abiertos a las aportaciones de todos los que están profundamente interesados en este camino de conversión.
Por tanto, dispongo:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - Ámbito de aplicación
§ 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica con relación a:
a) delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en:
i. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales;
ii. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable;
iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas;
b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo.
§ 2. A los efectos de las presentes normas, se entiende por:
a) «menor»: cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años o legalmente equiparada a ella;
b) «persona vulnerable»: cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa;
c) «material pornográfico infantil»: cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines predominantemente sexuales.
Art. 2 - Recepción de los informes y protección de datos
§ 1. Teniendo en cuenta las indicaciones eventualmente adoptadas por las respectivas Conferencias Episcopales, por los Sínodos de los Obispos de las Iglesias Patriarcales y de las Iglesias Arzobispales Mayores, o por los Consejos de los Jerarcas de las Iglesias Metropolitanas sui iuris, las Diócesis o las Eparquías, individual o conjuntamente, deben establecer, dentro de un año a partir de la entrada en vigor de las presentes normas, uno o más sistemas estables y fácilmente accesibles al público para presentar los informes, incluyendo eventualmente a través de la creación de un oficio eclesiástico específico. Las Diócesis y las Eparquías informen al Representante Pontificio sobre la institución de los sistemas a los que se refiere el presente parágrafo.
§ 2. Las informaciones a las que se hace referencia en este artículo tienen que estar protegidas y ser tratadas de modo que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad, en conformidad con los cánones 471, 2° CIC y 244 §2, 2° CCEO.
§ 3. Con excepción de lo establecido en el artículo 3 §3, el Ordinario que ha recibido el informe lo transmitirá sin demora al Ordinario del lugar donde habrían tenido lugar los hechos, así como al Ordinario propio de la persona señalada, quienes procederán en conformidad con el Derecho de acuerdo con lo previsto para el caso específico.
§ 4. A los efectos del presente título, las Eparquías se equiparan a las Diócesis y el Jerarca se equipara al Ordinario.
Art. 3 – Informe
§ 1. Excepto en los casos previstos en los cánones 1548 §2 CIC y 1229 §2 CCEO, cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica tenga noticia o motivos fundados para creer que se ha cometido alguno de los hechos mencionados en el artículo 1, tiene la obligación de informar del mismo, sin demora, al Ordinario del lugar donde habrían ocurrido los hechos o a otro Ordinario de entre los mencionados en los cánones 134 CIC y 984 CCEO, sin perjuicio de lo establecido en el §3 del presente artículo.
§ 2. Cualquier persona puede presentar un informe sobre las conductas mencionadas en el artículo 1, utilizando los procedimientos indicados en el artículo anterior o cualquier otro modo adecuado.
§ 3. Cuando el informe se refiere a una de las personas indicadas en el artículo 6, ha de ser dirigido a la Autoridad correspondiente según los artículos 8 y 9. En todo caso, el informe siempre se puede enviar a la Santa Sede, directamente o a través del Representante Pontificio.
§ 4. El informe recoge los elementos de la forma más detallada posible, como indicaciones del tiempo y lugar de los hechos, de las personas involucradas o con conocimiento de los mismos, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser útil para asegurar una valoración precisa de los hechos.
§ 5. Las noticias también pueden obtenerse ex officio.
Art. 4 - Protección de la persona que presenta el informe
§ 1. El hecho de presentar un informe en conformidad con el artículo 3 no constituye una violación del secreto de oficio.
§ 2. A excepción de lo establecido en el canon 1390 CIC y en los cánones 1452 y 1454 CCEO, los prejuicios, represalias o discriminaciones por haber presentado un informe están prohibidos y podrían incurrir en la conducta mencionada en el artículo 1 §1, letra b).
§ 3. Al que hace un informe no se le puede imponer alguna obligación de guardar silencio con respecto al contenido del mismo.
Art. 5 – Solicitud hacia las personas
§ 1. Las autoridades eclesiásticas se han de comprometer con quienes afirman haber sido afectados, junto con sus familias, para que sean tratados con dignidad y respeto, y han de ofrecerles, en particular:
a) acogida, escucha y seguimiento, incluso mediante servicios específicos;
b) atención espiritual;
c) asistencia médica, terapéutica y psicológica, según sea el caso.
§ 2. La imagen y la esfera privada de las personas implicadas, así como la confidencialidad de sus datos personales, han de estar protegidas.
TÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBISPOS Y LOS EQUIPARADOS A ELLOS
Art. 6 - Ámbito subjetivo de aplicación
Las normas procesales contenidas en el presente título se refieren a las conductas recogidas en el artículo 1, cometidas por:
a) Cardenales, Patriarcas, Obispos y Legados del Romano Pontífice;
b) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Iglesia particular o de una entidad a ella asimilada, latina u oriental, incluidos los Ordinariatos personales, por los hechos cometidos durante munere;
c) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Prelatura personal, por los hechos cometidos durante munere;
d) aquellos que son o que han sido Moderadores supremos de Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, así como de los Monasterios sui iuris, por los hechos cometidos durante munere.
Art. 7 - Dicasterio competente
§ 1. A los efectos de este título, por «Dicasterio competente» se entiende la Congregación para la Doctrina de la Fe, en relación a los delitos reservados a ella por las normas vigentes, como también en todos los demás casos y en lo que concierne a su competencia respectiva en base a la ley propia de la Curia Romana:
- la Congregación para las Iglesias Orientales;
- la Congregación para los Obispos;
- la Congregación para la Evangelización de los Pueblos;
- la Congregación para el Clero;
- la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica.
§ 2. Para asegurar la mejor coordinación posible, el Dicasterio competente referirá acerca del informe y sobre el resultado de la investigación a la Secretaría de Estado y a los otros Dicasterios directamente interesados.
§ 3. Las comunicaciones a las que se hace referencia en este título entre el Metropolitano y la Santa Sede se realizan a través del Representante Pontificio.
Art. 8 - Procedimiento aplicable en el caso de un informe sobre un Obispo de la Iglesia Latina
§ 1. La Autoridad que recibe un informe lo transmite tanto a la Santa Sede como al Metropolitano de la Provincia eclesiástica en la que está domiciliada la persona señalada.
§ 2. Si el informe se refiere al Metropolitano o si la Sede Metropolitana está vacante, se envía tanto a la Santa Sede, como al Obispo sufragáneo con mayor antigüedad en el cargo a quien, en este caso, se aplican las disposiciones siguientes relativas al Metropolitano.
§ 3. Cuando el informe se refiera a un Legado Pontificio, se transmite directamente a la Secretaría de Estado.
Art. 9 - Procedimiento aplicable a los Obispos de las Iglesias Orientales
§ 1. En el caso de informes referidos a un Obispo de una Iglesia Patriarcal, Arzobispal Mayor o Metropolitana sui iuris, se envían al respectivo Patriarca, Arzobispo Mayor o Metropolitano de la Iglesia sui iuris.
§ 2. Si el informe se refiere a un Metropolitano de una Iglesia Patriarcal o Arzobispal Mayor, que ejerce su oficio en el territorio de esas Iglesias, se envía al respectivo Patriarca o Arzobispo Mayor.
§ 3. En los casos precedentes, la Autoridad que ha recibido el informe lo remite también a la Santa Sede.
§ 4. Si la persona señalada es un Obispo o un Metropolitano que ejerce su oficio fuera del territorio de la Iglesia Patriarcal, Arzobispal Mayor o Metropolitana sui iuris, el informe se envía a la Santa Sede.
§ 5. En el caso de que el informe se refiera a un Patriarca, un Arzobispo Mayor, un Metropolitano de una Iglesia sui iuris o un Obispo de otras Iglesias Orientales sui iuris, se remite a la Santa Sede.
§ 6. Las siguientes disposiciones relativas al Metropolitano se aplican a la Autoridad eclesiástica a la que se envía el informe en base al presente artículo.
Art. 10 - Obligaciones iniciales del Metropolitano
§ 1. Excepto que el informe sea manifiestamente infundado, el Metropolitano solicita de inmediato al Dicasterio competente el encargo de iniciar la investigación. Si el Metropolitano considera que el informe es manifiestamente infundado, lo comunica al Representante Pontificio.
§ 2. El Dicasterio procederá sin demora y, en cualquier caso, dentro de los treinta días posteriores a la recepción del primer informe por parte del Representante Pontificio o de la solicitud del encargo por parte del Metropolitano, proporcionando las instrucciones oportunas sobre cómo proceder en el caso concreto.
Art. 11 – Encargo de la investigación a una persona distinta del Metropolitano
§1. Si el Dicasterio competente considera oportuno encargar la investigación a una persona distinta del Metropolitano, este será informado. El Metropolitano entrega toda la información y los documentos relevantes a la persona encargada por el Dicasterio.
§2. En el caso mencionado en el parágrafo precedente, las siguientes disposiciones relativas al Metropolitano se aplican a la persona encargada de realizar la investigación.
Art. 12 – Desarrollo de la investigación
§ 1. El Metropolitano, una vez que ha obtenido el encargo del Dicasterio competente y respetando las instrucciones recibidas, personalmente o por medio de una o más personas idóneas:
a) recoge la información relevante sobre los hechos;
b) accede a la información y a los documentos necesarios para la investigación guardados en los archivos de las oficinas eclesiásticas;
c) obtiene la colaboración de otros Ordinarios o Jerarcas, cuando sea necesario;
d) solicita información a las personas y a las instituciones, incluso civiles, que puedan proporcionar elementos útiles para la investigación.
§ 2. Si es necesario escuchar a un menor o a una persona vulnerable, el Metropolitano adopta una modalidad adecuada que tenga en cuenta su estado.
§ 3. En el caso de que existan motivos fundados para considerar que información o documentos relativos a la investigación puedan ser sustraídos o destruidos, el Metropolitano adoptará las medidas necesarias para su custodia.
§ 4. Incluso cuando se valga de otras personas, el Metropolitano sigue siendo responsable, en todo caso, de la dirección y del desarrollo de la investigación, así como de la puntual ejecución de las instrucciones mencionadas en el artículo 10 §2.
§ 5. El Metropolitano está asistido por un notario elegido libremente a tenor de los cánones 483 §2 CIC y 253 §2 CCEO.
§ 6. El Metropolitano debe actuar con imparcialidad y libre de conflictos de intereses. Si considera que se encuentra en una situación de conflicto de intereses o que no es capaz de mantener la necesaria imparcialidad para garantizar la integridad de la investigación, está obligado a abstenerse y a informar de dicha circunstancia al Dicasterio competente.
§ 7. A la persona investigada se le reconoce la presunción de inocencia.
§ 8. El Metropolitano, si así lo solicita el Dicasterio competente, ha de informar a la persona acerca de la investigación en su contra, escucharla sobre los hechos e invitarla a presentar un memorándum de defensa. En esos casos, la persona investigada puede servirse de un procurador.
§ 9. Cada treinta días, el Metropolitano transmite al Dicasterio competente una relación sobre el estado de la investigación.
Art. 13 - Participación de personas cualificadas
§ 1. De acuerdo con las eventuales directivas de la Conferencia Episcopal, del Sínodo de los Obispos o del Consejo de Jerarcas sobre el modo de coadyuvar al Metropolitano en las investigaciones, los Obispos de la respectiva Provincia, individual o conjuntamente, pueden establecer listas de personas cualificadas entre las que el Metropolitano pueda elegir las más idóneas para asistirlo en la investigación, según las necesidades del caso y, en particular, teniendo en cuenta la cooperación que pueden ofrecer los laicos de acuerdo con los cánones 228 CIC y 408 CCEO.
§ 2. En cualquier caso, el Metropolitano es libre de elegir a otras personas igualmente cualificadas.
§ 3. Toda persona que asista al Metropolitano en la investigación debe actuar con imparcialidad y libre de conflictos de intereses. Si considera que se encuentra en una situación de conflicto de intereses o que no es capaz de mantener la necesaria imparcialidad para garantizar la integridad de la investigación, está obligado a abstenerse y a informar sobre tales circunstancias al Metropolitano.
§ 4. Las personas que asisten al Metropolitano prestan juramento de cumplir el encargo conveniente y fielmente.
Art. 14 - Duración de la investigación
§ 1. La investigación debe concluirse dentro del plazo de noventa días o en el plazo indicado en las instrucciones mencionadas en el artículo 10 §2.
§ 2. Por motivos justificados, el Metropolitano puede solicitar al Dicasterio competente la prórroga del plazo.
Art. 15 - Medidas cautelares
Si los hechos o circunstancias lo requieren, el Metropolitano propone al Dicasterio competente la imposición al investigado de prescripciones o de medidas cautelares apropiadas.
Art. 16 - Establecimiento de un fondo
§ 1. Las Provincias eclesiásticas, las Conferencias Episcopales, los Sínodos de los Obispos y los Consejos de los Jerarcas pueden establecer un fondo destinado a sufragar el coste de las investigaciones, instituido a tenor de los cánones 116 y 1303 §1, 1º CIC y 1047 CCEO, y administrado de acuerdo con las normas del derecho canónico.
§ 2. El administrador del fondo, a solicitud del Metropolitano encargado, pone a su disposición los fondos necesarios para la investigación, sin perjuicio de la obligación de presentar a este último una rendición de cuentas al final de la investigación.
Art. 17 - Transmisión de las actas y del votum
§ 1. Terminada la investigación, el Metropolitano transmite las actas al Dicasterio competente junto con su propio votum sobre el resultado de la investigación y en respuesta a las eventuales preguntas contenidas en las instrucciones mencionadas en el artículo 10 §2.
§ 2. Salvo instrucciones sucesivas del Dicasterio competente, las facultades del Metropolitano cesan una vez terminada la investigación.
§ 3. En cumplimiento de las instrucciones del Dicasterio competente, el Metropolitano, previa solicitud, informa del resultado de la investigación a la persona que afirma haber sido ofendida o a sus representantes legales.
Art. 18 - Medidas posteriores
El Dicasterio competente, a menos que decida la realización de una investigación complementaria, procede en conformidad con el derecho de acuerdo con lo previsto para el caso específico.
Art. 19 - Cumplimiento de las leyes estatales
Estas normas se aplican sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en cada lugar por las leyes estatales, en particular las relativas a eventuales obligaciones de información a las autoridades civiles competentes.
Las presentes normas son aprobadas ad experimentum por un trienio.
Establezco que la presente Carta apostólica en forma de Motu Proprio sea promulgada mediante su publicación en el periódico “L’Osservatore Romano”, entrando en vigor el 1 de junio de 2019 y que sucesivamente sea publicada en “Acta Apostolicae Sedis”.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 7 de mayo de 2019, séptimo de Pontificado.
Francisco
Líneas guía para los protocolos de prevención de abusos (2011)
CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
CARTA CIRCULAR
Subsidio para las Conferencias Episcopales en la preparación de Líneas Guía
para tratar los casos de abuso sexual de menores por parte del clero
Entre las importantes responsabilidades del Obispo diocesano para asegurar el bien común de los fieles y, especialmente, la protección de los niños y de los jóvenes, está el deber de dar una respuesta adecuada a los eventuales casos de abuso sexual de menores cometidos en su Diócesis por parte del clero. Dicha respuesta conlleva instituir procedimientos adecuados tanto para asistir a las víctimas de tales abusos como para la formación de la comunidad eclesial en vista de la protección de los menores. En ella se deberá implementar la aplicación del derecho canónico en la materia y, al mismo tiempo, se deberán tener en cuenta las disposiciones de las leyes civiles.
I. Aspectos generales
a) Las víctimas del abuso sexual
La Iglesia, en la persona del Obispo o de un delegado suyo, debe estar dispuesta a escuchar a las víctimas y a sus familiares y a esforzarse en asistirles espiritual y psicológicamente. El Santo Padre Benedicto XVI, en el curso de sus viajes apostólicos, ha sido particularmente ejemplar con su disponibilidad a encontrarse y a escuchar a las víctimas de abusos sexuales. En ocasión de estos encuentros, el Santo Padre ha querido dirigirse a ellas con palabras de compasión y de apoyo, como en la Carta Pastoral a los católicos de Irlanda (n.6): "Habéis sufrido inmensamente y me apesadumbra tanto. Sé que nada puede borrar el mal que habéis soportado. Vuestra confianza ha sido traicionada y violada vuestra dignidad".
b) La protección de los menores
En algunas naciones se han comenzado, en el ámbito eclesial, programas educativos de prevención para propiciar "ambientes seguros" para los menores. Tales programas buscan ayudar a los padres, a los agentes de pastoral y a los empleados escolares a reconocer indicios de abuso sexual y a adoptar medidas adecuadas. Estos programas a menudo han sido reconocidos como modelos en el esfuerzo por eliminar los casos de abuso sexual de menores en la sociedad actual.
c) La formación de futuros sacerdotes y religiosos
En el año 2002, Juan Pablo II dijo: "no hay sitio en el sacerdocio o en la vida religiosa para los que dañen a los jóvenes" (cf. Discurso a los Cardenales Americanos, 23 de abril de 2002, n. 3). Estas palabras evocan la específica responsabilidad de los Obispos, de los Superiores Mayores y de aquellos que son responsables de la formación de los futuros sacerdotes y religiosos. Las indicaciones que aporta la Exhortación Pastores dabo vobis, así como las instrucciones de los competentes Dicasterios de la Santa Sede, adquieren todavía mayor importancia en vista de un correcto discernimiento vocacional y de la formación humana y espiritual de los candidatos. En particular, debe buscarse que éstos aprecien la castidad, el celibato y las responsabilidades del clérigo relativas a la paternidad espiritual. En la formación debe asegurarse que los candidatos aprecien y conozcan la disciplina de la Iglesia sobre el tema. Otras indicaciones específicas podrán ser añadidas en los planes formativos de los Seminarios y casas de formación por medio de las respectivas Ratio Institutionis sacerdotalis de cada nación, Instituto de Vida consagrada o Sociedad de Vida apostólica.
Se debe dar particular atención al necesario intercambio de información sobre los candidatos al sacerdocio o a la vida religiosa que se trasladan de un seminario a otro, de una Diócesis a otra, o de un Instituto religioso a una Diócesis.
d) El acompañamiento a los sacerdotes
1. El Obispo tiene obligación de tratar a sus sacerdotes como padre y hermano. Debe cuidar también con especial atención la formación permanente del clero, particularmente en los primeros años después de la ordenación, valorizando la importancia de la oración y de la fraternidad sacerdotal. Los presbíteros deben ser advertidos del daño causado por un sacerdote a una víctima de abuso sexual, de su responsabilidad ante la normativa canónica y la civil y de los posibles indicios para reconocer posibles abusos sexuales de menores cometidos por cualquier persona.
2. Al recibir las denuncias de posibles casos de abuso sexual de menores, los Obispos deberán asegurar que sean tratados según la disciplina canónica y civil, respetando los derechos de todas las partes.
3. El sacerdote acusado goza de la presunción de inocencia, hasta prueba contraria. No obstante, el Obispo en cualquier momento puede limitar de modo cautelar el ejercicio de su ministerio, en espera que las acusaciones sean clarificadas. Si fuera el caso, se hará todo lo necesario para restablecer la buena fama del sacerdote que haya sido acusado injustamente.
e) La cooperación con la autoridad civil
El abuso sexual de menores no es sólo un delito canónico, sino también un crimen perseguido por la autoridad civil. Si bien las relaciones con la autoridad civil difieran en los diversos países, es importante cooperar en el ámbito de las respectivas competencias. En particular, sin prejuicio del foro interno o sacramental, siempre se siguen las prescripciones de las leyes civiles en lo referente a remitir los delitos a las legítimas autoridades. Naturalmente, esta colaboración no se refiere sólo a los casos de abuso sexual cometido por clérigos, sino también a aquellos casos de abuso en los que estuviera implicado el personal religioso o laico que coopera en las estructuras eclesiásticas.
II. Breve exposición de la legislación canónica en vigor con relación al delito de abuso sexual de menores cometido por un clérigo:
El 30 de abril de 2001 Juan Pablo II promulgó el motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela [SST], en el que el abuso sexual de un menor de 18 años cometido por un clérigo ha sido añadido al elenco de los delicta graviora reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF). La prescripción para este delito se estableció en 10 años a partir del cumplimiento del 18º año de edad de la víctima. La normativa del motu propio es válida para clérigos latinos y orientales, ya sean del clero diocesano, ya del clero religioso.
En el 2003, el entonces Prefecto de la CDF, el Cardenal Ratzinger, obtuvo de Juan Pablo II la concesión de algunas prerrogativas especiales para ofrecer mayor flexibilidad en los procedimientos penales para los delicta graviora, entre las cuales, la aplicación del proceso penal administrativo y la petición de la dimisión ex officio en los caos más graves. Estas prerrogativas fueron integradas en la revisión del motu proprio aprobada por el Santo Padre Benedicto XVI el 21 de mayo de 2010. En las nuevas normas, la prescripción es de 20 años, que en el caso de abuso de menores se calcula desde el momento en el que la víctima haya cumplido los 18 años de edad. La CDF puede eventualmente derogar la prescripción para casos particulares. Asimismo, queda especificado como delito canónico la adquisición, posesión o divulgación de material pedo-pornográfico.
La responsabilidad para tratar los casos de abuso sexual de menores compete en primer lugar a los Obispos o a los Superiores Mayores. Si la acusación es verosímil, el Obispo, el Superior Mayor o un delegado suyo deben iniciar una investigación previa como indica el CIC, can. 1717; el CCEO, can. 1468 y el SST, art. 16.
Si la acusación se considera verosímil, el caso debe ser enviado a la CDF. Una vez estudiado el caso, la CDF indicará al Obispo o al Superior Mayor los ulteriores pasos a cumplir. Mientras tanto, la CDF ayudará a que sean tomadas las medidas apropiadas para garantízar los procedimientos justos en relación con los sacerdotes acusados, respetando su derecho fundamental de defensa, y para que sea tutelado el bien de la Iglesia, incluido el bien de las víctimas. Es útil recordar que normalmente la imposición de una pena perpetúa, como la dimissio del estado clerical, requiere un proceso judicial. Según el Derecho Canónico (cf. CIC can. 1342) el Ordinario propio no puede decretar penas perpetuas por medio de un decreto extrajudicial. Para ello debe dirigirse a la CDF, a la cual corresponderá en este caso tanto el juicio definitivo sobre la culpabilidad y la eventual idoneidad del clérigo para el ministerio como la imposición de la pena perpetua (Sst, Art. 21, §2).
Las medidas canónicas para un sacerdote que es encontrado culpable del abuso sexual de un menor son generalmente de dos tipos: 1) Medidas que restringen el ejercicio público del ministerio de modo completo o al menos excluyendo el contacto con menores. Tales medidas pueden ser declaradas por un precepto penal; 2) penas eclesiásticas, siendo la más grave la dimissio del estado clerical.
En algunos casos, cuándo lo pide el mismo sacerdote, puede concederse pro bono Ecclesiae la dispensa de las obligaciones inherentes al estado clerical, incluido el celibato.
La investigación previa y todo el proceso deben realizarse con el debido respeto a la confidencialidad de las personas implicadas y la debida atención a su reputación.
A no ser que haya graves razones en contra, antes de transmitir el caso a la CDF el clérigo acusado debe ser informado de la acusación presentada, para darle la oportunidad de responder a ella. La prudencia del Obispo o del Superior Mayor decidirá cuál será la información que se podrá comunicar al acusado durante la investigación previa.
Es deber del Obispo o del Superior Mayor determinar cuáles medidas cautelares de las previstas en el CIC can. 1722 y en el CCEO can. 1473 deben ser impuestas para salvaguardar el bien común. Según el Sst art. 19, tales medidas pueden ser impuestas una vez iniciada la investigación preliminar.
Asimismo, se recuerda que si una Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Santa Sede, quisiera establecer normas específicas, tal normativa deberá ser entendida como complemento a la legislación universal y no como sustitución de ésta. Por tanto, la normativa particular debe estar en armonía con el CIC / CCEO y además con el motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela (30 de abril de 2001) con la actualización del 21 de mayo de 2010. En el supuesto de que la Conferencia Episcopal decidiese establecer normas vinculantes será necesario pedir la recognitio a los competentes Dicasterios de la Curia Romana.
III. Indicaciones a los Ordinarios sobre el modo de proceder
Las Líneas Guía preparadas por la Conferencia Episcopal deberán ofrecer orientaciones a los Obispos diocesanos y a los Superiores Mayores en caso de que reciban la noticia de presuntos abusos sexuales de menores cometidos por clérigos presentes en el territorio de su jurisdicción. Dichas Líneas Guía deberán tener en cuenta las siguientes observaciones:
a.) El "concepto de abuso sexual de menores" debe coincidir con la definición del Motu Propio Sst art. 6 ("el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho años"), así como con la praxis interpretativa y la jurisprudencia de la Congregación para la Doctrina de la Fe, teniendo en cuenta la leyes civiles del Estado;
b.) la persona que denuncia debe ser tratada con respeto. En los casos en los que el abuso sexual esté relacionado con un delito contra la dignidad del sacramento de la Penitencia (Sst, art.4), el denunciante tiene el derecho de exigir que su nombre no sea comunicado al sacerdote denunciado (SST, art. 24);
c.) las autoridades eclesiásticas deben esforzarse para poder ofrecer a las víctimas asistencia espiritual y psicológica;
d.) la investigación sobre las acusaciones debe ser realizada con el debido respeto del principio de la confidencialidad y la buena fama de las personas;
e.) a no ser que haya graves razones en contra, ya desde la fase de la investigación previa, el clérigo acusado debe ser informado de las acusaciones, dándole la oportunidad de responder a las mismas;
f.) los organismos de consulta para la vigilancia y el discernimiento de los casos particulares previstos en algunos lugares no deben sustituir el discernimiento y la potestas regiminis de cada Obispo;
g.) las Líneas Guía deben tener en cuenta la legislación del Estado en el que la Conferencia Episcopal se encuentra, en particular en lo que se refiere a la eventual obligación de dar aviso a las autoridades civiles;
h.) en cualquier momento del procedimiento disciplinar o penal se debe asegurar al clérigo acusado una justa y digna sustentación;
i.) se debe excluir la readmisión de un clérigo al ejercicio público de su ministerio si éste puede suponer un peligro para los menores o existe riesgo de escándalo para la comunidad.
Conclusión
Las Líneas Guía preparadas por las Conferencias Episcopales buscan proteger a los menores y ayudar a las víctimas a encontrar apoyo y reconciliación. Deberán también indicar que la responsabilidad para tratar los casos de delitos de abuso sexual de menores por parte de clérigos, corresponde en primer lugar al Obispo Diocesano. Ellas servirán para dar unidad a la praxis de una misma Conferencia Episcopal ayudando a armonizar mejor los esfuerzos de cada Obispo para proteger a los menores.
Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 3 de mayo de 2011.
William Card. Levada
Prefecto
+ Luis F. Ladaria, s.j.
Arzobispo Tit. de Thibica
Secretario
Nuevas normas sobre los Delitos graves reservados a la Doctrina de la Fe (2010)
Primera Parte
NORMAS SUSTANCIALES
Art. 1
§1. La Congregación para la Doctrina de la Fe, a tenor del art. 52 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus, juzga los delitos contra la fe y los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del derecho, tanto común como propio, sin perjuicio de la competencia de la Penitenciaría Apostólica y sin perjuicio de lo que se prescribe en la Agendi ratio in doctrinarum examine.
§ 2. En los delitos de los que se trata en el § 1, por mandato del Romano Pontífice, la Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de juzgar a los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los legados de la Sede Apostólica, a los Obispos y, asimismo, a las otras personas físicas de que se trata en el can. 1405 § 3 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1061 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.
§ 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe juzga los delitos reservados de los que se trata en el § 1 a tenor de los siguientes artículos.
Art. 2
§ 1. Los delitos contra la fe, de los que se trata en el art. 1, son herejía, cisma y apostasía, a tenor de los cann. 751 y 1364 del Código de Derecho Canónico y de los cann. 1436 y 1437 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.
§ 2. En los casos de que se trata en el § 1, a tenor del derecho, compete al Ordinario o al Jerarca remitir, en caso necesario, la excomunión latae sententiae, y realizar el proceso judicial de primera instancia o actuar por decreto extra judicial sin perjuicio del derecho de apelar o de presentar recurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Art. 3
§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de la Eucaristía reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
1º Llevarse o retener con una finalidad sacrílega, o profanar las especies consagradas, de que se trata en el can. 1367 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1442 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;
2º Atentar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico, de que se trata en el can. 1378 § 2 n.1 del Código de Derecho Canónico;
3º La simulación de la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico de la que se trata en el can. 1379 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1443 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;
4º La concelebración del Sacrificio Eucarístico prohibida por el can. 908 del Código de Derecho Canónico y por el can. 702 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, de la que se trata en el can. 1365 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1440 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, con ministros de las comunidades eclesiales que no tienen la sucesión apostólica y no reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal.
§ 2. Está reservado también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito que consiste en la consagración con una finalidad sacrílega de una sola materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella. Quien cometa este delito sea castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o deposición.
Art. 4
§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del Sacramento de la Penitencia reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
1º La absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo del que se trata en el can. 1378 § 1 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1457 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;
2º La atentada absolución sacramental o la escucha prohibida de la confesión de las que se trata en el can. 1378 § 2, 2º Código de Derecho Canónico;
3º La simulación de la absolución sacramental de la que se trata en el can. 1379 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1443 Código de Cánones de las Iglesias Orientales;
4º La solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión o con ocasión o con pretexto de ella, de la que se trata en el can. 1387 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1458 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, si tal solicitación se dirige a pecar con el mismo confesor;
5º La violación directa e indirecta del sigilo sacramental, de la que se trata en el can. 1388 § 1 del Código de Derecho Canónico y en el 1456 § 1 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.
§ 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el § 1 n.5, se reserva también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito más grave consistente en la grabación hecha con cualquier medio técnico, o en la divulgación con malicia en los medios de comunicación social, de las cosas dichas por el confesor o por el penitente en la confesión sacramental verdadera o fingida. Quien comete este delito debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición, si es un clérigo.
Art. 5
A la Congregación para la Doctrina de la Fe se reserva también el delito más grave de la atentada ordenación sagrada de una mujer:
1º Quedando a salvo cuanto prescrito por el can. 1378 del Código de Derecho Canónico, cualquiera que atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado, incurre en la excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica;
2º Si quien atentase conferir el orden sagrado a una mujer o la mujer que atentase recibir el orden sagrado fuese un fiel cristiano sujeto al Código de Cánones de las Iglesias Orientales, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 1443 de dicho Código, sea castigado con la excomunión mayor, cuya remisión se reserva también a la Sede Apostólica;
3º Si el reo es un clérigo, puede ser castigado con la dimisión o la deposición.
Art. 6
§ 1. Los delitos más graves contra la moral, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:
1º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años. En este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón;
2º La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.
§ 2. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el § 1 debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición.
Art. 7
§ 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años.
§ 2. La prescripción inicia a tenor del can. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del que se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años.
Segunda Parte
NORMAS PROCESALES
Título I
Constitución y competencia del tribunal
Art. 8
§ 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe es el supremo tribunal apostólico para la Iglesia latina, así como también para las Iglesias Orientales Católicas, para juzgar los delitos definidos en los artículos precedentes.
§ 2. Este Supremo Tribunal juzga también otros delitos, de los cuales el reo es acusado por el Promotor de Justicia, en razón de la conexión de las personas y de la complicidad.
§ 3. Las sentencias de este Supremo Tribunal, emitidas en los límites de su propia competencia, no son sujetas a la aprobación del Sumo Pontífice.
Art. 9
§ 1. Los jueces de este supremo tribunal son, por derecho propio, los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
§ 2. Preside el colegio de los Padres, como primero entre iguales, el Prefecto de la Congregación y, en caso de que el cargo de Perfecto esté vacante o el mismo prefecto esté impedido, su oficio lo cumple el Secretario de la Congregación.
§ 3. Es competencia del Prefecto de la Congregación nombrar también otros jueces estables o delegados.
Art. 10
Es necesario que los jueces nombrados sean sacerdotes de edad madura, con doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica, aun en el caso de que ejerciten contemporáneamente el oficio de juez o de consultor de otro dicasterio de la curia romana.
Art. 11
Para presenta y sostener la acusación se constituye un promotor de justicia que debe ser sacerdote, con doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica, que cumpla su oficio en todos los grados del juicio.
Art. 12
Para el cargo de notario y de canciller se pueden designar tanto sacerdotes oficiales de esta Congregación como externos.
Art. 13
Funge de Abogado y Procurador un sacerdote, doctorado en derecho canónico, aprobado por el Presidente del colegio.
Art. 14
En los otros tribunales, sin embargo, para las causas de las que tratan las presentes normas, pueden desempeñar válidamente los oficios de Juez, Promotor de Justicia, Notario y Patrono solamente sacerdotes.
Art. 15
Sin perjuicio de lo prescrito por el can. 1421 del Código de Derecho Canónico y por el can. 1087 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede conceder la dispensa del requisito del sacerdocio y también del requisito del doctorado en derecho canónico.
Art. 16
Cada vez que el Ordinario o el Jerarca reciba una noticia al menos verosímil de un delito más grave hecha la investigación previa, preséntela a la Congregación de la Doctrina de la Fe, la cual, si no avoca a sí misma la causa por circunstancias particulares, ordenará al Ordinario o al Jerarca proceder ulteriormente, sin perjuicio, en su caso, del derecho de apelar contra la sentencia de primer grado sólo al Supremo Tribunal de la misma Congregación.
Art. 17
Si el caso se lleva directamente a la Congregación sin haberse realizado la investigación previa, los preliminares del proceso, que por derecho común competen al ordinario o al Jerarca, pueden ser realizados por la misma Congregación.
Art. 18
La Congregación para la Doctrina de la Fe, en los casos legítimamente presentados a ella, puede sanar los actos, salvando el derecho a la defensa, si fueron violadas leyes meramente procesales por parte de Tribunales inferiores que actúan por mandato de la misma Congregación o según el art. 16.
Art. 19
Sin perjuicio del derecho del Ordinario o del Jerarca de imponer cuanto se establece en el can. 1722 del Código de Derecho Canónico o en el can. 1473 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, desde el inicio de la investigación previa, también el Presidente de turno del Tribunal a instancia del Promotor de Justicia, posee la misma potestad bajo las mismas condiciones determinadas en dichos cánones.
Art. 20
El Supremo Tribunal de la Congregación para la Doctrina de la Fe juzga en segunda instancia:
1º Las causas juzgadas en primera instancia por los Tribunales inferiores;
2º Las causas definidas en primera instancia por el mismo Supremo Tribunal Apostólico.
Título II
El orden judicial
Art. 21
§ 1. Los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se persiguen en un proceso judicial.
§ 2. No obstante, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede:
1º en ciertos casos, de oficio o a instancia del Ordinario o del Jerarca, decidir que se proceda por decreto extrajudicial del que trata el can. 1720 del Código de Derecho Canónico y el can. 1486 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales; esto, sin embargo, con la mente de que las penas expiatorias perpetuas sean irrogadas solamente con mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
2º presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse.
Art. 22
El Prefecto constituya un Turno de tres o de cinco jueces para juzgar una causa.
Art. 23
Si, en grado de apelación, el Promotor de Justicia presenta una acusación específicamente diversa, este Supremo Tribunal puede, como en la primera instancia, admitirla y juzgarla.
Art. 24
§ 1. En las causas por los delitos de los que se trata en el art. 4 § 1, el Tribunal no puede dar a conocer el nombre del denunciante ni al acusado ni a su Patrono si el denunciante no ha dado expresamente su consentimiento.
§ 2. El mismo Tribunal debe evaluar con particular atención la credibilidad del denunciante.
§ 3. Sin embargo es necesario advertir que debe evitarse absolutamente cualquier peligro de violación del sigilo sacramental.
Art. 25
Si surge una cuestión incidental, defina el Colegio la cosa por decreto con la máxima prontitud.
Art. 26
§ 1. Sin perjuicio del derecho de apelar a este Supremo Tribunal, terminada de cualquier forma la instancia en otro Tribunal, todos los actos de la causa sean cuanto antes trasmitidos de oficio a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
§ 2. Para el Promotor de Justicia de la Congregación, el derecho de impugnar una sentencia comienza a partir del día en que la sentencia de primera instancia es dada a conocer al mismo Promotor.
Art. 27
Contra los actos administrativos singulares emanados o aprobados por la Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, se admite el recurso, presentado en un plazo perentorio de sesenta días útiles, a la Congregación Ordinaria del mismo Dicasterio, o Feria IV, la cual juzga la sustancia y la legitimidad, eliminado cualquier recurso ulterior del que se trata en el art. 123 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus.
Art. 28
Se tiene cosa juzgada:
1º si la sentencia ha sido emanada en segunda instancia;
2º si la apelación contra la sentencia no ha sido interpuesta dentro del plazo de un mes;
3º si, en grado de apelación, la instancia caducó o se renunció a ella;
4º si fue emanada una sentencia a tenor del art. 20.
Art. 29
§ 1. Las costas judiciales sean pagadas según lo establezca la sentencia.
§ 2. Si el reo no puede pagar las costas, éstas sean pagadas por el Ordinario o Jerarca de la causa.
Art. 30
§ 1. Las causas de este género están sujetas al secreto pontificio.
§ 2. Quien viola el secreto o, por dolo o negligencia grave, provoca otro daño al acusado o a los testigos, a instancia de la parte afectada o de oficio, sea castigado por el Turno Superior con una pena adecuada.
Art. 31
En estas causas junto a las prescripciones de estas normas, a las cuales están obligados todos los tribunales de la Iglesia latina y de las Iglesias Orientales Católicas, se deben aplicar también los cánones sobre los delitos y las penas, y sobre el proceso penal de uno y de otro Código.