EUTANASIA
Comentarios a la Ley
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Comentarios a los textos más relevantes de la Ley de eutanasia
A continuación se reproducen los preceptos más significativos de la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia acompañados de un breve comentario sobre su relevancia jurídica y práctica.
A) Los supuestos eutanásicos.
Art. 3. Apartados b) y c)
En esta norma se definen los supuestos eutanásicos que se legalizan en los siguientes términos:
b) «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: situación que hace referencia a una persona afectada por limitaciones que inciden directamente sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no pueda valerse por sí misma, así como sobre su capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para la misma, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.
c) «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.
Comentario:
Como se puede apreciar, la definición de los supuestos en que la eutanasia o el suicidio asistido se legalizan
- Son amplios e indefinidos objetivamente, pues se refieren a algo tan vago como las “limitaciones que inciden sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria (…) así como su capacidad de expresión y relación”
- No se circunscriben a situaciones agónicas o terminales en el caso a) y solo vagamente -“con un pronóstico de vida limitado”- en el caso b).
- El sufrimiento asociado al supuesto eutanásico es el puramente subjetivo o sicológico: “sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para la misma” persona, en el apartado a); y “sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable” en el apartado b).
Es decir, podrá practicarse la eutanasia en un amplísimo abanico de situaciones no controlables objetivamente ni por los médicos ni por los jueces y ajenas a la situación objetiva de agonía y dolor incontrolado e incontrolable.
B) Lo que se legaliza.
Art. 3. Apartado g).
Esta norma define las prácticas eutanásicas legalizadas de la siguiente forma:
g) «Prestación de ayuda para morir»: acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en esta Ley y que ha manifestado su deseo de morir. Dicha prestación se puede producir en dos modalidades:
1.ª) La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente.
2.ª) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.
Comentario.
La ley no se limita a despenalizar la eutanasia, sino que convierte tanto la eutanasia como el suicidio asistido en prestaciones sanitarias ordinarias.
C) Práctica de la eutanasia a los incapaces para prestar consentimiento
Art. 6.4.
4. En los casos previstos en el artículo 5.2, la solicitud de prestación de ayuda para morir podrá ser presentada al médico responsable por otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos previamente por el paciente. En caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en nombre del paciente, el médico que lo trata podrá presentar la solicitud de eutanasia.
Comentario.
En “aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar la solicitud” de la eutanasia (art. 5.2) puede solicitar la eutanasia otra persona o el propio médico basándose –parece- en las instrucciones previas del paciente.
D) Solo se prevé la posibilidad de recurso ante los tribunales si se deniega la eutanasia, pero no si se acuerda practicarla.
Art. 10.5. (y art. 18.a)párrafo final)
5. Las resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Comentario.
La ley garantiza la posibilidad de recurrir si se deniega la eutanasia, pero no si se acuerda practicarla.
E) La eutanasia y el suicidio asistido pasan a ser prestaciones garantizadas por el Sistema Nacional de salud con carácter universal y gratuito.
Artículos 13 y 14.
Artículo 13. Garantía del acceso a la prestación de ayuda para morir.
1. La prestación de ayuda para morir estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y será de financiación pública.
2. Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 14. Prestación de la ayuda para morir por los servicios de salud.
La prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni quienes resulten beneficiados de la práctica de la eutanasia.
Comentario.
- La eutanasia y el suicidio asistido pasan a ser prestaciones sanitarias ordinarias y gratuitas garantizadas por el Estado y no solo conductas no punibles.
- No solo los centros públicos, sino también los privados y concertados estarán obligados a prestar este nuevo servicio de “ayuda para morir”
- La objeción de conciencia se concibe como un menoscabo potencial al “acceso y la calidad asistencial de la prestación”
F) Objeción de conciencia.
Artículo 16. Objeción de conciencia de los profesionales sanitarios.
1. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito.
2. Las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma y que tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.
Comentario.
Se reconoce la objeción de conciencia solo al “profesional sanitario directamente implicado en su realización”, lo cual puede implicar que se deniegue a quienes se vean obligados a participar en el proceso de autorización o supervisión pero no directamente “en su realización”.
No se reconoce el derecho de objeción a los centros sanitarios como personas jurídicas, lo que puede suponer que hospitales concretos, por ejemplo los católicos, se vean obligados a incluir entre sus prestaciones las prácticas eutanásicas.
G) Ocultamiento registral de la eutanasia.
Disposición adicional primera. Sobre la consideración legal de la muerte.
La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, independientemente de la codificación realizada en la misma.
Comentario.
Norma sorprendente e hipócrita: la eutanasia y la asistencia médica al suicidio serán prestaciones médicas ordinarias, obligatorias para los centros sanitarios, financiadas por los presupuestos públicos … pero deben ser ocultadas registralmente como si de algo ilegal o inconfesable se tratase.
H) Pedagogía pública de la eutanasia.
Disposición adicional séptima. Formación.
Las administraciones sanitarias competentes habilitarán los mecanismos oportunos para dar la máxima difusión a la presente Ley entre los profesionales sanitarios y la ciudadanía en general, así como para promover entre la misma la realización del documento de instrucciones previas.
Asimismo, difundirán entre el personal sanitario los supuestos contemplados en la misma a los efectos de su correcto y general conocimiento y de facilitar en su caso el ejercicio por los profesionales del derecho a la objeción de conciencia.
La Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, adscrita a la Comisión de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud, abordará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, la coordinación de la oferta de formación continua específica sobre la ayuda para morir, que deberá considerar tanto los aspectos técnicos como los legales, formación sobre comunicación difícil y apoyo emocional.
Comentario.
Se prevé la propaganda pública de la eutanasia y la educación de los sanitarios en esta práctica.
I) Reforma del Código Penal.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los términos siguientes:
«4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de ésta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.»
Comentario.
La eutanasia y el suicidio asistido dejan de ser delito.

